REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001882.
ASUNTO: UP01-P-2005-001882.

San Felipe, 10 de Septiembre del 2005
195° y 146°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral en la Sala de Audiencia de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. MIGUEL ANGEL GÓMEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RICARDO ALEXANDER TACOA BAEZ, venezolano, de 35 años de edad, profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.515.906 y residenciado en Urb. San José, calle N° 7 a la derecha, casa s/n , Estado Yaracuy; y, LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano OSWALDO ANTONIO OROZCO, venezolano, de 25 años de edad, profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 14.710.224 y residenciado en Calle principal con Calle 2, casa N° 2, Cocorote, al frente de un taller mecánico, Estado Yaracuy; detenidos en fecha 09-09-2005; debidamente asistido por la Defensa Pública DRA. YAMILE ROSALES.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: Al ciudadano Tacoa Báez se le decomiso un arma de fuego debajo del asiento del vehículo que este manejaba. Solicito al Tribunal se Califique la Detención en Flagrancia para el ciudadano Ricardo Alexander Tacoa Báez, se decrete Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad a los artículos 248 y 256 ordinal 3° del COPP, para éste ciudadano y para el ciudadano Oswaldo Antonio Orozco solicito la libertad plena, por no estar incurso en delito alguno.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional y la advertencia preliminar a los imputados, quienes manifiestan que no desean declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Yamile Rosales, quien expone: Oída la exposición del Ministerio Público, la Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de libertad plena en relación a Oswaldo Antonio Orozco y me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para Ricardo Tacoa Báez de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, igualmente me adhiero al Procedimiento Ordinario y solicito la libertad de mis defendidos.

CAPITULO II
DEL DERECHO

En relación al imputado OSWALDO ANTONIO OROZCO, este Tribunal considera, que por cuanto al mismo no se le encontró arma alguna oculta, no encontrándose dicho ciudadano dentro de ningún tipo penal preestablecido en la norma sustantiva penal, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA, del imputado identificado ya plenamente. ASI SE DECIDE.

En cuanto al imputado RICARDO ALEXANDER TACOA BAEZ, por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como OCUALTAMIENTO, previsto y sancionado en e artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues, el imputado se encontraba en el lugar de los hechos, específicamente sentado en el asiento donde se encontraba oculta el arma, tal como lo señala el acta policial realizada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de la Comisaría Patrulleros Urbanos, como el detentador del arma. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es de observar, que la forma en que fue detenido el imputado, constituye uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la FLAGRANCIA. ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente considera, quien con tal carácter suscribe, estima que existen elementos que recabar y diligencias que practicar en el presente caso, para su esclarecimiento, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem al imputado: RICARDO ALEXANDER TACOA BAEZ, debiendo cumplir con la obligación de Presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada ocho (08) días. En consecuencia se insta a continuar con la investigación esa Representación Fiscal. En cuanto al ciudadano OSWALDO ANTONIO OROZCO, se acuerda la LIBERTAD PLENA, por cuanto no se encuentra incurso dentro de los supuestos de la norma sustantiva penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la Detención en Flagrancia del ciudadano RICARDO ALEXANDER TACOA BAEZ, por cuanto concurren los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto existen diligencias que practicar en el presente caso, no reúnen las condiciones de autonomía y autosuficiencia probatorias y es necesario realizar una serie de actuaciones para esclarecer el caso. TERCERO: CON LUGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, éste Tribunal considera, que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida, en consecuencia, impone la obligación al ciudadano RICARDO ALEXANDER TACOA BAEZ a presentarse cada 8 días por ante este Tribunal a través de la Unidad de alguacilazgo. CUARTO: Respecto al ciudadano Oswaldo Antonio Orozco el Tribunal acuerda la Libertad Inmediata. Líbrese las boletas de libertad y los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los Diez (10) días del mes de Septiembre del 2005.
LA JUEZ

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

ABG. OLGA OCANTO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. OLGA OCANTO