REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO YARACUY
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PODER JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001608
ASUNTO: UP01-P-2005-001608

San Felipe, 19 de Septiembre del 2005.
195° y 146°

AUTO SOBRE LA PROCEDENCIA DE RECURSO DE REVOCACIÓN

Recibido el escrito contentivo de Recurso de Revocación en la presente causa, interpuesto por la Defensora Segunda del Estado Yaracuy, representada por la DRA. YAMILE ROSALES, en contra de la decisión de dictada por este Tribunal en fecha 13/09/2005, donde se fijó la audiencia preliminar; a los fines de proveer, este Tribunal toma en cuenta las siguientes consideraciones y observa:
-I-
En fecha 11/09/2005, se recibió escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Dr. JOSE RODOLFO QUINTERO RIVERO, constante de formal acusación en contra del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO LEÓN SINGER, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
En fecha 13/09/2005, a través de auto se fijó audiencia preliminar para el día 19/09/2005 a las 09:00 de la mañana y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 13/09/2005, se recibió escrito de la Defensa Pública ejerciendo el Recurso de Revocación, en contra del auto que fijó la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, consta en la causa, escrito del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 328 de la norma adjetiva penal.
-II-
Antes de comenzar a exponer, es necesario indicar el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 444. Procedencia. El Recurso de Revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…” (Subrayado del Tribunal)

Según la doctrina, el Recurso de Revocación es un recurso no devolutivo y perfeccionador. No devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada y perfeccionador, porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso. ASI SE DECLARA.
La norma es muy clara, al establecer que el recurso de revocación solo procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine y revise nuevamente la cuestión y dicte la decisión con la subsanación o corrección que corresponda; siendo dichos autos, los que impulsan el proceso para su continuación, sin entrar a conocer el fondo del asunto. ASI SE DECLARA.
En virtud, de la anterior exposición breve y concisa, este Tribunal observa, en primer lugar, que efectivamente se dictó un auto que acordó fijar la audiencia preliminar, lo cual no conoce el fondo del asunto, sino que corresponde a un auto de mero trámite; en segundo lugar, observa esta Juzgadora, que la presentación del escrito de acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, fue en fecha 11/09/2005 y se fijó el acto para el día 19/09/2005 a las 09:00 de la mañana; encontrándose el Tribunal dentro del lapso de la suspensión de las actividades judiciales decretadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura comprendido desde el día 15/08 al 15/09 del presente año, tiempo en el cual solo se ventilarían los asuntos urgentes en fase preparatoria o de investigación, por lo que se comenzaría a contra a partir del 16/09/2005 el plazo no menor de 10 días ni mayor de 20 días para la fijación de la audiencia establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose al cuarto día la audiencia sin respetarse el lapso establecido (artículo 328 ejusdem), violándose así, el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte recurrente; por lo antes expuesto, este Tribunal considera, que lo ajustado a derecho en este caso, es declarar CON LUGAR el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por la Defensora Segunda del Estado Yaracuy, representada por la DRA. YAMILE ROSALES, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 13/09/2005, que acuerda fijar la audiencia preliminar; todo de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena fijar nuevamente a través de auto separado por la Coordinación de Secretaria la Audiencia Preliminar en el lapso del comprendido entre el 29/09 al 14/10 del año en curso, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto anteriormente este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 2° DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY declara declarar CON LUGAR el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por la Defensora Segunda del Estado Yaracuy, representada por la DRA. YAMILE ROSALES, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 13/09/2005, que acuerda fijar la audiencia preliminar; todo de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena fijar nuevamente a través de auto separado por la Coordinación de Secretarias la Audiencia Preliminar en el lapso del comprendido entre el 29/09 al 14/10 del año en curso, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Díctese el auto. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA

Abg. LUIS VIELMA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. LUIS VIELMA
MCCA.