REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001950.
ASUNTO: UP01-P-2005-001950.

San Felipe, 22 de Septiembre del 2005
195° y 146°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral en la Sala de Audiencia de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. EGLYS JÁUREGUI RUIZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: DERWIN MANUEL GUTIERREZ YOVERA, titular de la cédula de identidad N° 12.081.626, de 33 años, residenciado en sector el cementerio, Callejón Gotilla, casa N° 83, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy; debidamente asistido por la Defensa Pública DR. WLADIMIR DI ZACOMO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: Ratifica su escrito de solicitud de fecha 19 de Septiembre en el cual solicita: se Califique la detención en Flagrancia; se aplique la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las tales como las previstas en el articulo 256 Ordinal 3del C.O.P.P.y se siga la investigación del Procedimiento Abreviado como las copias simples del acta; es todo.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional y la advertencia preliminar al imputado DERWIN MANUEL GUTIERREZ YOVERA, quien manifiesta que desea declarar, haciéndolo en los siguientes términos: La cuestión paso porque ella me invito parar el club y yo le dije que si habían persona de su clase yo podía ir y que si no la habían yo no podía ir, luego yo me fui al club, soy albañil; Regrese a la casa a decirle a ella para que fuéramos, ella me dijo que no, yo le dije que había tiempo, luego de eso, me fui a bañarme y si ella no iba yo iría solo, agarro y me dijo que si me fuera solo que no regresara a su casa y que me fuera que ella ya estaba cansada, en ese momento ella empezó a agredirme con groserías y me dijo cabrón, cuando IVA saliendo, yo me regrese y la empuje y le dije que me respetara, que yo no la había tratado mal luego ella me dice que si yo le voy a pegar llego el hijo de ella y se metió en el problema, cuando el hijo se mete el problema y me levanta la mano y le dije que si con eso me iba a pagar ya que yo la había criado de siete años, el sale y yo también y me dice que si yo le pensaba matar a su hijo, que yo no tengo arma y ella se puso en la puerta, y le dije que se saliera para afuera y que hiciera lo que me iba hacer, le quebré tres vidrios de la ventana y una reja para salir de tubitos, el día domingo regrese y le dije que yo no podía irme porque tenemos una hija y ya yo recapacite, cuando estoy hablando con ella, que con el problema eso nunca había pasado, llegan las dos hijas y me detienen, yo tengo 18 años viviendo con ella; yo no estado preso y no he sido agresivo con nadie, Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Wladimir Di Zacomo, quien expone: Se le opone a la solicitud de Aprehensión en Flagrancia motivado a la declaración de la Victima leida por la fiscalia y la expresada a quien sala por mi sala; no se refiere al articulo 250 del C.O.P.P. ya que los hechos ocurren en la madrugada y la detención se da el día domingo a muchas horas del hecho y se da cuando la victima denuncia en la policía y lo detienen; por lo que solicita no sea calificada como flagrante; y como la ley señala que se siga el procedimiento por vía Abreviada; solicita que se siga por esta vía; en cuanto a la Medida cautelar Sustitutiva de libertad en virtud del articulo 244 del C.O.P.P. que establece la Proporcionalidad; es muy por debajo a las tres años, y como termino medio daría la pena de 1 año y medio; por lo cual pido se le otorgue una medida Cautelar de presentación de cada 15 o 30 días tomando en cuenta el principio de Proporcionalidad es todo.

Así mismo, la Fiscalía aclara la situación indicada por la defensa y expone lo siguiente: Aclara al Doctor que la Flagrancia se hace por la denuncia y continua luego la agresión del señor y los funcionarios se trasladan al señor lo que seria como reincidencia del Señor y cuanto a las medidas cautelares del articulo 39 Ordinal 1, 5 y 9 de la Ley Contra la Violencia y la Mujer; es salida de la Mujer ya que esta una niña enferma y el articulo 40 ordinal 1 se refiere a una pensión de alimento para los gastos de la niña; Es todo.

La defensa contrarréplica en los siguientes términos: la defensa argumento que las medidas no fueron motivadas, lo evidente para unos no es para otro y menos en la materia penal ya que todo debe ser motivado para poder ser racionalizado por las partes, mas cuando en materia contra la violencia y la familia, en la actual constitución y por decisión de la sal constitucional impidio que los fiscales emitieran tales medidas y en los actuales momentos es competencia de los tribunales de protección y si el ministerio publico argumenta que debe salir de su casa la defensa argumenta que el es padre de una niña y la violencia no se genero con la niña por lo que solicita el tribunal tome en cuenta no separar a un padre de su hija y mas cuando no ha sido determinado por un tribunal y el no ha manifestado que no desea seguir ejerciendo la patria potestad de su hija, por lo que no se le puede prohibir a su hija y menos un tribunal incompetente por la materia que establezca pensión alimentaría; por lo que solicita que el tribunal competente lo decida y se establezca lo que el deba pasarle a su hijo y en cuanto a l comisión del supuesto del delito en el articulo 100 de la Constitución la reincidencia no es aplicable; en la detención los funcionarios lo detienen por forcejeo, lo cual eso no esta determinado en la violencia contra la mujer y la familia y habría que determinar quien inicio el forcejeo por lo solicite que no se califique la detención en flagrancia y se tome en cuenta el articulo 248 del C.O.P.P por el principio de proporcionalidad.

La Victima Señora Ángela Gotilla; quien expresa lo siguiente: Los hechos ocurrieron en la madrugada el llego muy rascado el me lanzo a los pie una caja de fósforo para provocar al muchacho que estaba allí, yo me fui al cuarto, le dije que porque el había sido tan grosero sino había ningún motivo y empezamos a discutir, el me dio una cachetada por la cara, luego mi hijo que es agente de policía se paro del cuarto y se metió, luego el salio a la calle y lanzo unas piedras, el se fue regreso al rato con su hermano con unos machetes, el día domingo regreso y por eso fue que puse la denuncia, luego en la tarde el le daba patada a la puerta yo autorice al gobierno que entrara y se lo llevaron a la policía y pide que se retire de la casa, y no entiende porque se presento de esa forma y no entiendo porque se presento de es amanera y que no se meta mas con mis hijos si le puede pasar a mi hija buena si no bueno; Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo17 en concordancia con el 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues, así consta en las acta policiales y de entrevista realizadas por los órganos investigadores aunado a las declaraciones de las partes, tanto imputado como víctima. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es de observar, que el hecho punible se realizó en reiteradas oportunidades, tal como consta en las actuaciones del expediente y de las declaraciones de las partes; ocurriendo el hecho punible en su última oportunidad el día domingo recién pasado, en consecuencia, de lo anterior, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la FLAGRANCIA. ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente considera, quien con tal carácter suscribe, estima que por cuanto se encuentran todos los elementos para ir a la otra fase de la investigación y así lo establece el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en los artículos: a.- 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberá presentarse cada 15 días ante este tribunal a través de la unidad del Alguacilazgo; b.- 39 Ordinal 1 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que deberá salir el imputado de la residencia en común que tiene con la victima; c.- 39 ordinal 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo o residencia, al imputado: DERWEN MANUEL GUTIERREZ YOVERA. En cuanto al artículo 39 Ordinal 9 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, considera el tribunal, que no es necesario otra medida de protección a la víctima. Igualmente en cuanto a la medida solicitada en el artículo 40 Ordinal 1, considera quien aquí decide, que la misma no fue debidamente fundamentada por cuanto no consta en la causa suficientes elementos de convicción que fundamente el derecho exigido al imputado. Se ordena librar la libertad y se ORDENA al Secretario remitir la presente causa dentro del lapso legal al Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que efectivamente se ha cometido un hecho punible como lo es la VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el articulo 17 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, realizándose dicho hecho en reiteradas oportunidades, tal como consta en las actuaciones del expediente y de las declaraciones de las partes; ocurriendo el hecho en la última oportunidad el día domingo recién pasado, en consecuencia, de lo anterior, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la FLAGRANCIA; SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto a llevarse la causa por el Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el articulo 36 de la Ley Especial antes mencionada. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR las COPIAS SIMPLES solicitadas por la Fiscalía. CUARTO: Se acuerda CON LUGAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los siguientes artículos: a.- 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberá presentarse cada 15 días ante este tribunal a través de la unidad del Alguacilazgo; b.- 39 Ordinal 1 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que deberá salir el imputado de la residencia en común que tiene con la victima; c.- 39 ordinal 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo o residencia. QUINTO: En cuanto al artículo 39 Ordinal 9 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, considera el tribunal, que no es necesario otra medida de protección a la víctima. Igualmente en cuanto a la medida solicitada en el artículo 40 Ordinal 1, considera quien aquí decide, que la misma no fue debidamente fundamentada por cuanto no consta en la causa suficientes elementos de convicción que fundamente el derecho exigido al imputado. SEXTO: se ORDENA al Secretario remitir la presente causa dentro del lapso legal al Tribunal de Juicio. Se ordena librar la libertad. Librese las boletas de libertad y los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del 2005.
LA JUEZ

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ROBERTO VIELMA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ROBERTO VIELMA