REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

San Felipe, 24 de Agosto del 2005.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001960
ASUNTO: UP01-P-2005-001960

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada ante este Despacho, en virtud, de la solicitud realizada por las Dra. ANGELA COROMOTO GIL VIVAS y MAGALI GARCÍA MÁRQUEZ, Fiscales Novena en lo Penal y Octava de Responsabilidad Penal del Ministerio Público Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, respectivamente, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas CHIRINOS OLMENA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 5.462.245, domiciliada en Canaima Norte callejón Cascabel, Quinta Miss Anhelos, de 50 años, fecha de nacimiento 05-09-1.956, de profesión u oficio madre cuidadora; DÁVILA CHIRINOS JENNY YAMILETH, titular de la cédula de identidad N° 14.337.626, domiciliada en Canaima Norte, prolongación cascabel, diagonal a Prosalud, de 27 años, fecha de nacimiento 14-02-1.978, de profesión u oficio estudiante; y, JENNIFER DEL VALLE PARRA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 17.256.090, domiciliada en Canaima norte, sector los naranjos, de 18 años, estudiante, fecha de nacimiento 03-04-1.986, de San Felipe; Detenida en fecha 18/09/2005, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal; debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal DRA. YAMILE ROSALES; y LA ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVARADO SAAVEDRA (ALIAS EL YOLO), cédula de identidad V-15.108909, LUIS ALBERTO DAVILA CHIRINOS (ALIAS LUISITO), indocumentado; ALEXANDER PATISTA GRATEROL (ALIAS EL JULIO), indocumentado, y, JOSÉ ARMAS (ALIAS EL GOCHO), indocumentado.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

-I-
La Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, exponiendo lo siguiente: “En el caso de Omar Antonio Moreno solicito decline la competencia al Juzgado en materia de menores, por cuanto, en el momento en que cometió el delito dicho ciudadano era menor de edad, solicito sean oídos cada unos de los imputados de conformidad con lo previsto en el COPP, asimismo se le permita preguntar a esta representación fiscal a los fines de investigar los hechos, es todo.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Que mis defendidos están aprendidos desde el 18 de Septiembre del 2.005 y, mis defendidos tienen derecho a saber el delito que se les imputa y, ellos no están obligados a declarar, por lo que, solicito que la Fiscalia presente sus alegatos y los hechos de los cuales se les imputa a mis defendidos, es todo.”
La Juez oída la exposición de las partes, considera que es necesario resolver la solicitud del Ministerio Público, a los fines de oír o no la declaración del imputado OMAR ANTONIO MORENO PALACIOS, por lo que observa, que la exposición de los hechos en cuanto al tiempo, modo y, lugar es necesario, tal como lo exige el Código Orgánico, en consecuencia, solicita al Ministerio Público inicie la Audiencia con la imputación correspondiente a los presentes imputados.
Seguido la Fiscal del Ministerio Público expone: “Presento a los ciudadanos Olmena del Carmen Chirinos, Jenny Chirinos, Jennifer Parra y, Omar Palacios, por cuanto, el día 18 del presente mes y año, en horas de la mañana fueron aprehendidos los ciudadanos Olmena, Jenny y, Omar, por funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad, por encontrarse presuntamente involucrados por la presunta comisión del delito de Secuestro, siendo la víctima en este caso la niña de seis meses de edad Camila Joeli Arroyave Villoria, de igual manera, la ciudadana Jennifer Parra en el día de ayer se presentó por ante la Guardia Nacional destacamento N° 45 de esta ciudad, los hechos que se le imputan es el día 29 de Agosto del 2.005 fue secuestrado la niña Camila de su casa, ubicada en la calle 04 entre Avenida 7 y 8, de esta ciudad, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana y, en razón a ello tal y como consta de las actuaciones procedentes del CICPC N° G-961468478 y, así con los Cuerpos de Antisecuestro indican a estas personas como cómplices del delito ya mencionado, previsto y, sancionado en el art. 460 en concordancia con el art. 84, ord. 3 de la Reforma del Código Penal y, en razón a ello solicito a este Tribunal que sean oídos tal y como lo establece el art. 49 de la Constitución en concordancia con los artículos 125, ord 6 y 9, art. 130, 132 y, 13, todos ellos del COPP, reservándome el derecho de preguntar en aras de establecer la verdad de los hechos que se les imputan, en razón a ello considera esta representación fiscal y, en virtud que se llenan los extremos del art. 250, 251 ord. 1, 2, 3, 4 y 5, 252 ord. 1 y 2 del COPP, ya que, se trata de un hecho punible que merece pena corporal y, que no se encuentra evidentemente prescrita y se presume que los ciudadanos aprehendidos son participes en la comisión del hecho punible, la presunción razonable que estos pudieren evadir el proceso, en virtud a la pena a imponerse y el daño causado, igualmente, existe el delito de fuga, ya que, los mismos no se les conoce trabajo o negocio ni asiento de familia, la pena que podría imponerse la magnitud del daño causado al cual ha sido repudiado por todo el Estado de Venezuela asimismo como a nivel Internacional y, asimismo, la conducta predelictual en cuanto a las ciudadanas Jenny Jamileth Dávila Chirinos, la cual se le sigue asunto por ante el Tribunal Primero de Control de fecha 10 de Agosto del 2.005, según asunto N° UP01-2005-1263, por el delito de Falsificación de Documentos, asimismo al respecto del ciudadano Omar Moreno Palacios al cual se le sigue causa por ante el Tribunal Segundo de la Sección de Adolescente por el delito de posesión ilícita de estupefaciente, en cuanto, a la ciudadana Jennifer del Valle Parra Moreno viene siendo prima del ciudadano Omar Antonio Palacios en la cual en su oportunidad por ante el Tribunal Segundo de Control ya mencionado se constituyó en Fiadora del hoy adulto Omar Antonio Palacios incumpliendo con las obligaciones pautadas por el Tribunal, en razón a lo anteriormente expuesto solicita esta representación Fiscal que se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes identificado reservándome el derecho de cualquier otro pedimento una vez sean oídas las declaraciones de los mismos, se siga por el procedimiento ordinario, asimismo, se decline la competencia del ciudadano Omar A. Moreno Palacios, ya que, al transcurrir el secuestro de la niña el ciudadano tenía 17 años, solicito copia simple del acta, es todo.”
La defensa se opone a la declaración del imputado OMAR ANTONIO MORENO PALACIOS, en los siguientes términos: “Una vez oída la solicitud Fiscal este Tribunal decline la competencia del ciudadano Omar Moreno Palacios, en virtud, de que sea juzgado por su Juez natural y, sea ante ese Tribunal done rinda declaración.” Este Tribunal ACUERDA CON LUGAR dicha solicitud.
Luego, a las imputadas le fue impuesto del Precepto Constitucional y de la Advertencia Preliminar, manifestando que “si desean declarar”, quienes libre de apremio, coacción y juramento, fueron oídas con las formalidades de Ley, es decir, por separado, exponiendo en el presente orden y en los términos siguientes: “Chirinos Olmena del Carmen, titular de la cédula de identidad N° 5.462.245, domiciliada en Canaima Norte callejón Cascabel, Quinta Miss Anhelos, de 50 años, fecha de nacimiento 05-09-1.956, de profesión u oficio madre cuidadora, quien manifestó: Me declaro inocente de todos los cargos, a mi se me presentaron los Funcionarios el día sábado a las 8 y 30 de la mañana donde me preguntaron si a mi me habían matado un sobrino y yo les dije que si, luego me dijeron que querían hablar conmigo y pasaron a mi casa, abrí la puerta, luego me dicen que ellos estaban investigando la muerte de mi sobrino, me privan de la libertad yo tengo 5 nietos cuidando se llevaron a Jennifer y se quedaron cuatro funcionarios y dos se llevaron a mi hija, allí es donde me dicen que estoy involucrada en un secuestro y me amenazan diciéndome que ellos saben donde estaba la niña y que a nosotros nos estaban involucrando eso me lo dijo el Funcionario Comisario Efraín Taboa, luego me dicen que como yo tenia unos niños allí pasaron a revisar toda la casa, no me dejaron salir, recibían llamadas telefónicas, era fuerte porque los niños estaban traumatizados, allí me hicieron preguntas distintas personas, en la parte alta viven personas porque eso lo tengo alquilado y, vive una prima del Gobernador del Estado de nombre Luisa Vásquez, me preguntaban que si conocía a unas personas que me nombraron aquí estamos porque están involucrados, yo les dije que tengo 2 años de cuidadora de niños, no tengo marido, y trabajo en eso, luego preguntaban que donde se encontraba mi hijo y, tengo mas de un mes que no lo veo, el tiene hepatitis y se fue para valencia y empezaron a revisar todo y consiguieron una foto de mi hijo que fue la que salio en el periódico, yo soy inocente de lo que me imputan y ellos saben quienes son los que cometieron el delito porque los funcionarios nombraban a una persona y me decían que nos habían involucrado, ellos decían que si tenia la niña Camila y les dije que no si la fuese tenido se las entrego a los padres no tengo necesidad de tener esa niña, es todo; seguido la Fiscal pregunta: ¿Cómo se llama su hijo? Luis Alberto Darwin Chirinos; ¿Cuándo usted manifiesta que llegaron Funcionarios y se llevaron a su hija, como se llama su hija y a donde se la llevaron? No se para donde se la llevaron el sábado en la mañana, se fueron dos con ella y se quedaron cuatro en mi casa, yo la vi el domingo en la tarde; ¿Los Funcionarios durmieron en su casa? Si; ¿Dónde su hija Pastora? Ella vive conmigo; ¿Usted acaba de decir que vio a su hija el domingo en el CICPC? Me dijo que la habían torturado y golpeado y, que ella no sabia nada es madre de dos niñas; ¿Cuándo su hijo se fue de su casa, a donde fue el? Para Valencia a casa de su hermana de nombre Ofelia de Hinojosa, ¿Su hijo Luis esta todavía en casa de su hermana? Con todo esto no he tenido comunicación con él y no se nada, debe continuar en casa de mi hermana; ¿Usted conoce a Julio, Gocho Wilmer y, a Rosnier? No lo conozco a mi me preguntaban por diferentes nombres y no los conozco, Rosnier ella vive detrás de la casa ellos me preguntaban que si la conocía a ella, la conozco de vista, la mamá de ella trabaja con Pastora; ¿En cuanto a Omar? El es vecino de Raunier, es un muchacho que me ayudaba a limpiar el patio, el es huérfano pero de conocerlo así no, no de confianza; ¿En cuanto a Jennifer? No he tenido trato de confianza con ella, vive en el mismo sector de donde vive Rosnier, los conozco de vista y no de comunicación, ¿Qué tiene que ver la señora Luisa Vásquez en el secuestro? Nada ella es la persona que vive alquilada en mi casa es sobrina o prima del gobernador, a mi no me visita ningunas personas y, las personas que van es a visitar a Luisa, no recibo visitas de nadie; ¿Su hija Jenny trabaja? Me ayuda con los niños, antes trabajaba en la Alcaldía pero hubo reducción de personal y, quedo desempleada; ¿Cuál es la edad comprendida de los niños que usted cuida? Tengo una de 9 meses, una de 4, una de año y medio y los otros de 4 años, tengo en total 8 niño, todos están en preescolar; ¿Qué horario los atiende usted? Desde 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde; ¿Entre esos niños se encuentran incluidos sus nietos? Si uno tiene 4 años, otro 3 años, un año y medio otro; ¿Sus nietos viven con usted? Si viven conmigo, el de Luis que tiene 8 años, 2 de Pastora, 2 de Jenny y 1 de Luis; es todo. Terminó la declaración siendo las 05:32 p.m. La defensa no tiene preguntas que realizar a su defendida.”
“Dávila Chirinos Jenny Yamileth, titular de la cédula de identidad N° 14.337.626, domiciliada en Canaima Norte, prolongación cascabel, diagonal a Prosalud, de 27 años, fecha de nacimiento 14-02-1.978, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: El sábado como a las 8 y 30 am, llegaron los funcionarios de caracas el comisario y dos funcionarios mas, que les abriera la puerta nos dicen que querían conversar conmigo y con mi mamá, se sentaron y entonces llegan y dicen que venían por aquí porque a ustedes los están involucrando de un delito que se llama secuestro yo tengo las personas y me enseñaron una lista de personas y me preguntaron que si las conocía yo le dije que no las conocía, que estaba involucrada y me preguntaron que trabajaba yo, les dije que con mi mama que tiene un hogar de cuidados diarios de niños y como estoy de vacaciones la ayudo, luego me dijo ponte un pantalón voy al cuarto con un funcionario y me pongo mi pantalón y me quite la franela y me puse una camisa luego le dicen a mi mama que ya venían y Salí de la casa con ellos y me montaron en una Blazer blanca, en la esquina de la casa había una camioneta y en la otra también, me llevaron para la Bomba de las Tapias y se estacionaron en el estacionamiento de la bomba me torturaron con una bolsa en la cabeza con manos esposadas, me trataron de asfixiar les dije que estaba embarazada y ellos me decían que era mentira, después daban golpes en la cabeza y en las piernas, allí pasamos toda la mañana y toda la tarde, hasta la madrugada llamaban cada rato por teléfono diciendo que ya sabían donde estaba la bebe, en una de esa yo les digo al Funcionario si tu sabes quienes son los culpables porque tienen en mi casa a mi mama presa y a mi aquí, me dijeron que yo no tenía derecho a estar preguntando, que esos cinco niños los vamos a matar acribillar para que ustedes vean como duelen los niños y, me dice el funcionario que va a llamar por teléfono para tu casa para que escuches el llanto de tu hija, me puse a llorar y me daban golpes, en eso recibí una llamada que ya la niña estaba en la Guardia entonces de la Bomba de las Tapias nos fuimos a la Guardia y, se bajo el funcionario y me dejo con otro en la camioneta, después me llevaron al CICPC allí no me tomaron ninguna declaración y, ahorita es que vengo a declarar, cuando llegue al CICPC yo le dije a uno de los funcionarios que ya apareció la bebe tienen que buscar a las personas culpables, a través de las huellas y el me dijo que tranquila ustedes no son los culpables, yo le dije que si no consiguieron evidencias en contra de nosotros porque nos tienes aquí y el me dijo cállate y se fue, es todo; seguido el Fiscal pregunta ¿La Guardería tiene algún nombre? Hogain, ¿Cuántos niños atienden ustedes en la Guardería? 8; ¿Qué edades? A partir de seis meses hasta 4 o 5 años, ahorita están mi sobrino que va para 2 años, hay otro que tiene 5, esta mi hija que tiene casi 3 años, mi otra hija que tiene 4 años, esta una bebe que tiene casi 1 año, la otra tiene casi 2 años, otro que la mamá vive en Urachiche que va a cumplir 1 año, ¿Son 8 o 9? Son 5 de la casa y 3 de afuera, ¿Quiénes viven en tu casa? Mi hermana Pastora con sus dos bebes, el hijo de mi hermana mayor que vive en valencia pero el niño lo tenemos nosotras, mis dos hijas y yo, porque mi esposo viene cada 15 días; ¿Esos son todos los que viven? El hijo de mi hermana mayor, mi mamá y, mi hermano pero no vive en la casa porque está comprometido con una muchacha, se llama Luis Alberto, vive en las dos casas en la de la novia y en la mía, no lo veo desde hace un mes porque tiene hepatitis y mi mama le dijo que no podía estar allí porque podía contaminar a los niños, ¿Dónde esta, en la casa de la novia? Me imagino que está en Valencia en casa de un familiar, el no llama a mi mama para darle explicaciones, ¿Cómo se llama la novia de tu hermana y donde vive? Vive por la concha acústica, en la primera cuadra, por esa calle, se llama Oribelis, ¿Desde hace un mes tu hermano o su novia no se han comunicado con ustedes? No, ¿Cómo se llama tu esposo? Alexis Juvenal Batista; ¿Dónde trabaja? En una Compañía de camiones, no se como se llama creo que aduanera algo así, ¿Cómo se llama la mamá de la novia de tu hermano? No se como se llama la mama de ella trabaja en el hospital; ¿Cual es el numero telefónico de tu casa? No tengo, el celular de mi mama es 04127619331; ¿Cuando saliste de tu casa cuantos carros habían? Tres carros solamente salio el carro donde me llevaron, no fui para valencia; ¿A ustedes le mataron a un primo? Si, los funcionarios llegaron hablando de mi primo preguntando que si lo habían matado; ¿A usted la llevaron al médico forense? No me llevaron a PTJ; ¿Por qué razon si el domingo cuando estaban el gobernador, el fiscal no dijo que la habían golpeado? Porque yo estaba sentada esposada y ellos estaban al otro lado; ¿En el día de ayer porque no le manifestó a su defensora eso? Si le dije; ¿Conoces a Jennifer? De vista, cuando necesita que mi mama la haga una costura, ¿Conoces a Wili, el Gocho, Julio y, a Omar? No tengo ningún nexo con Wili, no los conozco, a Rosnier va a la casa cuando necesita que mi mama le arregle la ropa, la mayoría de los que viven por allí siempre van a mi casa cuando necesitan que mi mama les arregle la ropa, a Omar porque a veces limpia el patio; ¿Quién es Luisa Vásquez? La señora que vive en la parte de arriba de mi casa alquilada; ¿Conoces a Marisol? Trabaja en el hospital con mi hermana Pastora, la conozco de solo saludo, es todo; la defensa pregunta ¿La fiscal al momento de realizar la imputación manifestó que tenias una averiguación abierta por este Tribunal? No porque hace como 7 años creo me metieron en un problema cuando supe al día siguiente fui a PTJ, me hicieron escribir, Fermín Jiménez después me dijo que no tenia nada que ver en esto y que me fuera para mi casa, el es comisario; ¿Anteriormente has estado detenida? Nunca; ¿Podrías decirle al Tribunal los padres de los niños de quienes son cuidadoras? La del bebe se llama Marisol, la otra se llama Mercedes que tiene 2 niños; ¿Al momento de la inscripción de los niños llevan un control? Si tienen un control; ¿Desde el 29 de Agosto hasta el 17 de Septiembre cuidaron a los niños? Si; ¿En fecha sábado salio de la jurisdicción el día que la sacaron los funcionarios de su casa? No; ¿Cuándo te llevaron fuiste esposada? Me estaban asfixiando, me llevaban esposada, me daban golpes en la cabeza, ¿Cuánto tiempo estuviste en el Estacionamiento de la Bomba las Tapias? Todo el trayecto del día porque en la madrugada fue que empezaron a llamar y nos fuimos a la Guardia, el estacionamiento esta por donde esta la gasolina, eso esta solo y no llegó nadie, es todo.”
“Jennifer del Valle Parra Moreno, titular de la cédula de identidad N° 17.256.090, domiciliada en Canaima norte, sector los naranjos, de 18 años, estudiante, fecha de nacimiento 03-04-1.986, de San Felipe, quien manifestó: Yo Salí el jueves a las 4 de la tarde por el terminal de aquí hacia valencia Salí con mi hijo llegue al terminal de valencia a las 8 de la noche, aquí compre el pasaje en una agencia de viaje Pegamar, Salí a las 9 de la noche con destino a Maturín, en el terminal me fue a buscar mi jefe que se llama Toni, dueño de un hotel llamado la Rosa, Temblador, fui en busca de un trabajo que me había ofrecido y me deposito 100000 Bs como recepcionista en lo que llegue llame a mi mama y le dije que estaba bien y que el me iba a ayudar a estudiar aquí en Temblador, me fui porque estaba necesitada da trabajo tengo un hijo de un año y tengo que pagar mis estudios, no me fui porque estaba huyendo me fui porque estaba trabajando, me regrese el domingo en la mañana desde temblador hasta maturín, compre un pasaje en expreso Mérida con destino a caracas llegue el domingo a las 6 de la tarde a caracas al llegar allí llame a un señor que se llama Robin, es dueño de un negocio en toda la redoma del indio llamado Topeca le dije que necesitaba trabajar porque en Maturín me había ido mal, trabaje toda la noche del domingo hasta las 5 de la mañana, llegue el hotel Pakistán en el paraíso me hospede allí, el día lunes salgo a llamar por teléfono a mi familia para contarle que estaba trabajando en caracas porque en maturín me había ido mal, llame a mi mama y me fue imposible hablar con ella porque no había ido a trabajar, llame al papa de mi hijo y me dijo Jennifer que hiciste y yo le dijo que no había hecho nada, el me dijo aquí te están solicitando porque supuestamente estaba involucrada en el secuestro de la niña y que tu la estas cuidando, yo le dije que eso mentira que yo estaba sola con mi hijo en Temblador en hotel la rosa, estuve en caracas sola, compre el periódico ultimas noticias y vi mi nombre alli, no lo creia, yo no tengo porque me están metiendo, no tengo nada que ver con eso, me voy directo a Barquisimeto para entregarle el hijo a su papa, me vine de caracas a las 6 de la tarde por cuestiones el autobús se accidento en la vía paracotos llegue a su casa en la madrugada le dije mañana temprano voy a entregarme porque yo no tengo nada que ver en esto hice una llamada al destacamento 45 de la Guardia solicitando hablar con el Capitán Shuart, le dije que ya estaba en san Felipe y le dije que estaba por el colegio de profesores y el me fue a buscar y me llevo a la guardia luego el llamo al CICPC y a la Fiscal, fue cuando me tomaron declaración, solo les dije que si los conocía, que les lavaba la ropa al Wili y al Gocho, les cocinaba, más no sabia quienes eran, lo único que pude conocer de ellos que habían comprado una casa cerca de mi casa a un señor llamado maracucho, ellos viven cerquita de mi casa en casa de la señora Norma, donde allí estaba viviendo Willi, Julio, el Gocho, Luis Dávila quien es hijo de la señora, entonces ayer cuando leo el periódico no les conocía su vida privada, solo escuchaba llamadas telefónicas que decían venme a buscar estoy en el sitio, los pasaban recogiendo todas las noches cerca de mi casa era un malibu azul, nunca llegue a ver el chofer porque siempre estaba metido en el carro, cuando estoy esta mañana Jenny me manda una carta diciéndome que porque dije que ellas los conocía si eso es mentira, yo le dije que no tengo porque estar mintiendo y que ellos Vivian en su casa, Rosnier es la novia del Gocho ella es la menor de edad, al igual que Willi y yo no manteníamos una relación amorosa pero si me pretendía, más nunca llegue a saber de lo que hacían ellos, yo les preguntaba que hacían ellos y, ellos me decían no preguntes eso no te interesa, le llegue hacer una llamada por teléfono a ellos andando con Ronnier diciéndole que había pasado que en done estaban no me dieron nada que no preguntara, le dije que yo necesitaba la plata de las 2 semanas que les había lavado, porque empezaban los estudios y, allí decidí irme a trabajar porque no me pagaron, después no me pude comunicar a ese teléfono porque siempre estaba apagado, le mande un papel a Ronnier diciéndole que porque me estaban metiendo en este problema, me dijo yo no se nada yo estaba de viaje y tu estabas tu sabias todos los problemas que me estaban pasando con el papa de mi hija, ella me respondió si tu no sabes nada de esto entonces tienes que decir que todos los que estamos aquí somos inocentes porque nosotros estamos pasando por uno de los peores errores, no digas que yo soy novia del gocho, no digas nada, ni tampoco eches mierda que nosotros a ti tampoco te vamos a echar mierda todos somos inocentes rompe al leer este papel, consigno a este Tribunal el papel que les acabo de leer, luego de leer la prensa ellas me mandaron un papel, yo les mande uno diciendo que porque decían que yo tenia a la niña y que yo la estaba amamantando si yo a mi hijo lo deje de amamantar a los 2 meses, ellas me responden nosotras no hemos declarado nada todavía, ni tampoco hemos hablado con fiscal, de corazón chama ellos llegaron a la casa ya con tu nombre y él de ellos y, hasta el de luis (Luis es el hermano de ellas) yo les dije que te conocía de poco trato, cuando ibas para la casa era para ver si mi mama te acomodaba la ropa, desmiento esa parte ellos si me conocían yo tengo 18 años viviendo allí al igual que ellas que tienen toda su infancia viviendo allí, luego me dijeron yo no se que esta pasando pero ellos quieren tapar ese expediente con todas nosotras yo se que todas somos inocentes y solo Dios lo sabe, tenemos que tener mucha fe y rezar mucho, me mandan otro papel diciéndome que no se como voy hacer porque me metieron en eso, yo les mando un papel y les digo que yo si voy a decir que si los conozco al igual que ustedes y si luego ellas me dicen que tengo que saber lo que voy a decir en el Circuito porque tu muy bien sabes que ninguna de nosotras conoce a esos tipos porque dijiste eso en la prensa todas nosotras somos inocentes y, tenemos fe en dios que vamos a a salir de esta mala confusión, al final vota el papel, mi único trato de ellos conmigo era de lavarles la ropa todo empezó desde un día que estaba sentada en el porche de mi casa con mi hijo dándole una sopa de sardina al bebe llame a Rosnieri y le dije que si había cocinado algo para que me diera algo para el bebe porque su papá no me había dado nada, ellos escucharon se me acercaron y me dijeron nosotros te vamos a regalar 50 mil para que le compres algo a tu hijo y le des de comer, yo les dije que no me lo están regalando porque con esto le compre las cosas al bebe y cuando el papa me mande el dinero les termino de pagar, días después el gocho y willi me preguntaron cuanto les cobraba yo por lavarles y cocinarles yo les dije 70 mil Bs. Les lave la ropa durante unas tres semanas, ellos me pagaron la 1ra. Semana las otras dos semanas no me pagaron, dijeron que se habían quedado limpio porque habían comprado la casa del maracucho y allí ellos se fueron a casa de la señora Norma yo les lleve comida a casa de la señora Norma y allí se fueron y no supe mas nada de ellos, solamente los llamaba que cuando me iban a entregar el dinero que me debían, y que allí estaban las sandalias de Willi que me había dado para que se las lavara, le dije que si se las entregaba a Julio y me dijo que no que el estaba de viaje y que cuando regresara se las entregara, la última vez que lo volví a ver fue un día antes que sucedieran los hechos del secuestro de la niña les entregue unas franelas se las hice llegar a casa de la señora Norma y se fueron en un carro Malibu azul, no he sabido más nada de ellos hasta la presente, se deja constancia de que la ciudadana consigna el papel del cual estaba hablando. Seguido la Fiscal pregunta ¿Tu viste los funcionarios que se llevaron a Jenny? No, ¿Cómo eran ellos? El gocho tenia los ojos claro, cuando llame al teléfono del gocho al 04141800464 ¿Qué vinculo tiene Ronnierys con el Gocho? Es su novia, ella fue a mi casa, ¿Tu estarías dispuesta a enfrentar un careo delante de todos ellos? Si; La defensa pregunta ¿Podrías indicar la fecha cuando conociste a Willi, al Gocho, Julio y Luis? A Luis lo conozco de siempre, a los demás empezaron a estar por mi casa hace siete meses iban y venían nunca estaban todo el tiempo allí, ¿Dónde queda ubicada la casa de la señora Norma? Subiendo por mi casa en la esquina en la Quinta Mis anhelos, ¿Quiénes vivían en esa casa? Pastora, Jenny, Julio, el Gocho, los hijos de Jenny, los hijos de Pastora, Luis, ¿Cuándo dices que les lavabas y cocinabas en que sitio lo hacías? Ellos me llevaban la ropa a mi casa y luego yo se las llevaba a casa de la Señora Norma de hecho quedaron tasas donde ellos comían, ¿Desde el 29 de Agosto llegaste a ver a la niña en esa casa? Nunca llegue pasar a esa casa ¿En que fecha dejaste de hacerle la comida y de lavarle la ropa? Hace dos meses.”
La Defensa Pública Penal DRA. YAMILE DEL CARMEN, expone: “Solicito se oficie a la Coordinación a los fines de que le nombren un Defensor a Jennifer Parra aun cuando en este acto la represento por estar de Guardia, por otra parte, el Ministerio Público le ha imputado a mis defendidos privativa de libertad, en primer lugar la señora Olmeda y fueron detenidas el día 18 para ellas el día 17-09-2005, según acta policial es le día 18-09-2005, solicito la nulidad de las actuaciones, por cuanto, mis defendidas fueron violados flagrantemente los art. 44 de la Constitución, en el presente caso no hubo flagrancia ni orden de captura, no hay ningún elemento que nos indique la estas ciudadanas hayan participado en el delito de secuestro, no hay evidencias para considerar que hay flagrancia, el Ministerio Público no ha explicado la manera en que fueron detenidas, para decretar una medida privativa deben haber elementos suficientes de convicción de que son participes del delito, ellas no se negaron en ningún momento al momento que las arrestaran, solicito libertad plena para ellas, toda actuación o diligencia que vaya en contra de la Constitución o en las leyes son nulas, nunca hubo orden de aprehensión, se les han violados derechos y garantías constitucionales, con r4especto a Jennifer Parra fue clara y precisa en lo que declaro, vino y se entregó voluntariamente para colaborar con la Fiscalia y, no como para mantenerla como participe o autor del hecho, mal podría considerarse cómplice del delito, conoció a unas personas mas no lo que hacían las personas, por ello, no se le puede decretar una privación preventiva de libertad, ella se presento a la Guardia para atestiguar sobre lo que sabia mas no para que se le imputaran éstos hechos, respecto a las ciudadanas Olmeda y Chirinos Dávila en el acta policial no hay horas ni el día en que fueron aprehendidas, por lo que, acarrea nulidad, respecto a Jennifer si la Juez considera que la detención es legitima y su decisión es de privarlas, solicita tenga presente el art. 39 de la Constitución, por cuanto, fue clara y precisa en su declaración, decretar una medida de conformidad con el art. 250 del COPP, éstos deben ser concordante para aplicar esta medida de coerción, en relación a los medios de convicción éstos deben ser suficientes, el delito se cometió el 29 de Agosto, cuando la defensa preguntó a Jennifer le contesto que desde hace dos meses no veía a las personas, y el secuestro de la niña fue hace 24 días, no hay en la investigación suficientes elementos que sirvan para relacionar estas personas en el delito de secuestro, no puede decretársele una medida privativa de libertad, en cuanto al ord. 3 del art. 250, no hay peligro de fuga, estaría desvirtuado porque mis defendidas tienen arraigo en el país, un trabajo fijo, residencia fija, si su hijo esta siendo solicitado reacuérdese que es la madre de esa persona, el peligro de obstaculización mis defendidas no tienen dinero, tienen hijos, no tienen las maneras de manipular las investigaciones, por todo ello y por considerar que la detención de mi defendida se violo el art. 44 ord. 1 de la Constitución la defensa solicita la libertad plena, pero a todo evento si el Tribunal considera lo contrario solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que, mis defendidas son madres y tienen familia y, están dispuestas a cumplir con lo que acuerde el Tribunal, específicamente solicito se le acuerde la medida de conformidad con el art. 256 ord. 8 del COPP, tienen menores que merecen una protección por parte del Estado, la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de que se acuerde el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer los hechos, solicito revise el asunto UP01-P-2005-1263 donde dice que mi defendida esta siendo procesada por Falsificación de documentos y, quien no sabe de esa investigación, a los fines de que se verifique que no guarda relación con mi defendida.”
La víctima padre de la niña, ciudadano Juan Carlos Arroyave quien manifestó que lo que pedía era justicia y que paguen los culpables del hecho, que le pide a Dios que consigan a las personas y que no anden en la calle cometiendo ese tipo de delito.

-II-
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de Declinatoria de Competencia en relación al imputado OMAR ANTONIO MORENO PALACIOS, por cuanto, al momento de cometerse el delito (29/08/2005), el mencionado manifiesta que era menor de edad; este Tribunal observa, que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, previendo circunstancias confusas, establece una regla de manera transitoria donde determina la presunción de adolescencia o adolescente presunto, que se ubica entre la adolescencia y la adultez, evitando que los adolescentes sean procesados ante órganos especializados y procesalmente tratados como adulto, así mismo, para impedir el menoscabo de las garantías fundamentales propia del proceso penal de responsabilidad penal del adolescente; por lo antes expuesto, quien aquí suscribe ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA, en consecuencia, remitir el presente asunto llevado contra el presunto adolescente OMAR ANTONIO MORENO PALACIOS, al Tribunal Especial de Responsabilidad de Adolescente con copia certificada de todas las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

-III-
De las actas de investigación se desprende que en fecha 29/08/05, siendo aproximadamente a las 05:00 de la madrugada, penetraron cinco (5) sujetos a la residencia del ciudadano JUAN CARLOS ARROYAVE RINCÓN, quien de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.271.928, natural de Antioquia, Colombia, de estado civil casado, de 32 años de edad y de ocupación comerciante, ubicada en la avenida 1 entre calles 7 y 8, casa N° 7-11, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, violentando la puerta posterior de la casa, portando arma de fuego, sometieron a los residentes bajo amenaza de muerte, siendo maniatados y sustrayendo de la residencia prendas de oro con un valor declarado de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,oo), artefactos eléctricos, un arma de fuego tipo revolver marca Amadeo Rossi, calibre 357, de seriales desconocidos, así mismo, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) en efectivo y un billete de CIEN dólares (100$), luego, procedieron a retirarse del lugar llevándose consigo a la niña CAMILA JHOELI ARROYALVE VILLORIA, venezolana y nacida en fecha 04/03/2005, en un vehículo automóvil marca CHEVROLET, modelo AVEO, color DORADO, placas KBG-65R, tipo SEDAN, el cual fue recuperado posteriormente, también la cantidad de tres (3) teléfonos celulares, indicándoles que debían cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000,oo) a las 02:00 de la tarde de ese día; y se encontraron los cuerpos inertes de los caninos; también se observó, de la inspección el estado de desorden en que se encontraba la casa después de los sucedido. De las actas de investigaciones, tanto de las entrevistas realizadas por los funcionarios actuantes, como de la relación de llamadas de CANTV y las declaraciones de las imputadas, se evidencia, que los números de teléfonos (o414-5472854-0414-5480176-0412-8512171), utilizados por los secuestradores para negociar con los padres de la niña CAMILA corresponden a la imputada YENNY DAVILA CHIRINOS y al ciudadano LUIS DAVILA CHIRINOS, quien es hermano de la nombrada e hijo de la ciudadana OLMEIDA DEL CARMEN CHIRINOS, ésta última propietaria de la vivienda donde residen, donde presuntamente se mantuvo cautiva a la secuestrada. De igual manera, de las declaraciones de las ciudadanas NORMAN ROSAN DAVILA CHIRINOS y PASTORA DE LOS ANGELES DAVILA CHIRINOS aunadas a las actas de investigación relacionadas con la detención de las imputadas YENNY DAVILA CHIRINOS y OLMEIDA DEL CARMEN CHIRINOS, así también de las demás actuaciones consignadas, se evidencia claramente que de las personas entrevistadas y demás actos involucran a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVARADO SAAVEDRA (ALIAS EL YOLO), C.I. V-15.108909, LUIS ALBERTO DAVILA CHIRINOS (ALIAS LUISITO), indocumentado; ALEXANDER PATISTA GRATEROL (ALIAS EL JULIO), indocumentado, y, JOSÉ ARMAS (ALIAS EL GOCHO), indocumentado, quienes según la investigación, presuntamente se encuentran huyendo de la comisión del hecho punible. Y la ciudadana JENNIFER DEL VALLE PARRA, madre de un niño de edad aproximada de un año, es la supuesta persona que amamantó a la niña CAMILA.

-III-
Observa esta Juzgadora, que de las actas de investigación y de las declaraciones de las imputadas, que la forma de detención no constituye infraganti delito, ya que no se encontraban en la comisión del mismo, ni dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni fueron detenidas por orden judicial de aprehensión; en consecuencia, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, NO DECRETA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, es importante destacar, que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en Noviembre del 2001, quedó posibilitado que un imputado quede privado de su libertad o sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, aún cuando no se califique la flagrancia, ya que se faculta al Ministerio Público para que este solicite en contra del aprehendido la imposición de una medida de coerción, si pese a no calificar la flagrancia, considere no obstante, que se encuentre llenos los extremos del artículo 250 ejusdem; pues si bien es cierto, que podría plantearse que la aprehensión aún no ocurrió in fragante delito o por orden judicial, es de señalar como cierto también, que el derecho constitucional individual que acuerda a toda persona la inviolabilidad de la libertad en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha de ceder terreno ante el derecho constitucional colectivo o social, tal como lo consagra el artículo 55 de nuestra Carta Magna que reza: “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”, todo esto, sobre la base de la preeminencia o supremacía de los derechos constitucionales de mayor rango, quedaría justificada y por ende inocua sin consecuencia jurídicas (nulidad) la inobservancia de un derecho, también constitucional, pero de menor rango, tomando en consideración el principio de proporcionalidad, ponderando, el caso en concreto, la gravedad del hecho, la trascendencia y los intereses afectados. Por lo tanto, la flagrancia deja de ser una figura determinante para el mantenimiento de la detención, cuya finalidad consiste en rector del procedimiento a decretarse para el caso. En este sentido, sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales por parte de las imputadas a que hubiere lugar en cuanto la aprehensión resulte ilegal.
Así mismo, esta Juzgadora considera, que las referidas ciudadanas han sido las autoras o participes del delito precalificado por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 460 y 84 ordinal 3° del Código Penal, en virtud de que se encuentra plenamente demostrados en las actas procésales que consigna en la presente audiencia la Representante del Ministerio Público, que ha ocurrido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por su reciente comisión, y, aún cuando no se encuentra perfectamente determinado como se cometieron los hechos, existen fundados elementos de convicción que las hoy imputadas, puedan ser las autoras o participes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se desprende de las actas policiales, suscrita por los funcionarios actuantes, actas de entrevistas, actas de investigación y las declaraciones de las imputadas, cursantes todos en la presente causa. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como SECUESTRO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 460 y 84 ordinal 3° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así también, de la pena que pudiera llegársele a imponer a las mencionadas imputadas; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación de las ciudadanas OLMEIDA DEL CARMEN CHIRINOS, YENNY YAMILET DAVILA CHIRINOS y JENIFER DEL VALLE PARRA, asimismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena establecida para el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la cual es de 20 a 30 años, igualmente, la magnitud del daño causado a las víctimas Juan Carlos Arroyave y Milagro Villoria, la conducta pre-delictual de Jenny Dávila Chirinos, así como, la posible obstaculización para averiguar la verdad consistente en la destrucción, modificación u ocultamiento o falsificación de los elementos de prueba, y, la influencia como se ha podido determinar de la lectura realizada por una de las imputadas a las cartas, que pudieran tener las co-imputadas con los otros posibles autores del delito, testigos, víctimas o expertos, poniendo en peligro la investigación; motivo por el cual se DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
De los hechos narrados, en relación a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVARADO SAAVEDRA, LUIS ALBERTO DAVILA CHIRINOS; ALEXANDER PATISTA GRATEROL, y, JOSÉ ARMAS, constituye la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público contra ellos como SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252, todos de Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así también, de la pena que pudiera llegársele a imponer al mencionado ciudadano; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVARADO SAAVEDRA (ALIAS EL YOLO), cédula de identidad V-15.108909, LUIS ALBERTO DAVILA CHIRINOS (ALIAS LUISITO), indocumentado; ALEXANDER PATISTA GRATEROL (ALIAS EL JULIO), indocumentado, y, JOSÉ ARMAS (ALIAS EL GOCHO), indocumentado, asimismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena establecida para el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la cual es de 20 a 30 años, igualmente, la magnitud del daño causado a las víctimas Juan Carlos Arroyave y Milagro Villoria, la conducta pre-delictual de Jenny Dávila Chirinos, así como, la posible obstaculización para averiguar la verdad consistente en la destrucción, modificación u ocultamiento o falsificación de los elementos de prueba, y, la influencia que puedan tener con otros posibles autores del delito, testigos, víctimas o expertos, poniendo en peligro la investigación; motivo por el cual se DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En base al principio de celeridad y de economía procesal, este Tribunal, en virtud, de las actuaciones procesales y las declaraciones de las imputadas, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVARADO SAAVEDRA (ALIAS EL YOLO), cédula de identidad V-15.108909, LUIS ALBERTO DAVILA CHIRINOS (ALIAS LUISITO), indocumentado; ALEXANDER PATISTA GRATEROL (ALIAS EL JULIO), indocumentado, y, JOSÉ ARMAS (ALIAS EL GOCHO), indocumentado; en consecuencia, se acuerda librar la correspondiente orden de aprehensión a los ciudadanos mencionados ante las Autoridades Competentes. En relación a la orden de aprehensión del ciudadano apodado el Willi, este Tribunal, NIEGA la solicitud, por cuanto, a él mismo no fue presentada su identificación. ASI SE DECIDE.
Igualmente, por cuanto existen elementos que recabar y pruebas que realizar se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en los Artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Se ACUERDA oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública, a los fines de que se le nombre un Defensor que asista en la presente causa a la ciudadana Jennifer Parra, quedando claro que el presente acto se encuentra representada por la Abogada Defensora Pública de Guardia Yamile Rosales. ASI SE DECIDE.
En razón de la solicitud fiscal de la medida de protección solicitada, considera, quien decide, que existe peligro para dicha imputada en razón de su espontánea declaración, por lo que se acuerda CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por el Ministerio Público a la imputada Jennifer Parra Moreno, por lo que se ordena a las Autoridades del sitio de reclusión mantenerla separada de las demás imputadas en el presente caso. ASI SE DECLARA.
Oídas las declaraciones de las imputadas Jenny Dávila y Jennifer Parra, este Tribunal, ACUERDA remitir copia certificada a la Fiscalia Superior para que se remita a la Fiscalía competente, a los fines de que realizar las averiguaciones pertinentes a los funcionarios actuantes en relación a las denuncias de violaciones de derechos fundamentales expresadas por las mencionadas; asimismo, en ocasión a estas declaraciones se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento Medico Forense a las mismas, solicitadas por la Fiscalia. ASI SE DECIDE.
Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público basada en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, del principio de conexidad, por lo que, se ACUERDA la remisión de copia certificada de todas las actuaciones al Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Penal, para que sean anexadas a las actuaciones procesales seguida a la ciudadana Rosnnyeris Ochoa Rodríguez, a los fines de colaborar con la investigación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a la declinatoria de competencia especial de los tribunales de responsabilidad penal del adolescente Omar Antonio Moreno Palacios, ya identificado, de conformidad con el artículo 77 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de copia simple del acta de la audiencia solicitada por las partes. TERCERO: Por cuanto, faltan actuaciones de investigación que realizar en virtud de lo complicado y complejo del caso se acuerda llevar la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDA oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública, a los fines de que se le nombre un Defensor que asista en la presente causa a la ciudadana Jennifer Parra, quedando claro que el presente acto se encuentra representada por la Abogada Defensora Pública de Guardia Yamile Rosales. QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de flagrancia, este Tribunal considera, que el delito de secuestro en calidad de cómplice previsto y sancionado en el artículo 460 y 84 ordinal 3 del Código Penal, por el cual le califica el Ministerio Público, y, esta conforme este Tribunal, es un delito de carácter complejo que afecta dos valores jurídicos como es la propiedad (pecuniario) y la libertad; si bien es cierto que la aprehensión según nuestra Carta Magna debe realizarse in flagranti delito o previa orden de aprehensión judicial, es de señalar, que el derecho constitucional individual que acuerda a toda persona la inviolabilidad de la libertad debe ceder terreno a los derechos constitucionales colectivos o de la sociedad, ambos establecidos en los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, sobre esta base de preeminencia o supremacía de derechos constitucionales de rango mayor queda plenamente justificada la inobservancia de un derecho de menor rango; en consecuencia, este Tribunal considera que la detención de las mismas aun cuando fue in flagranti delito aunado a la existencia de la comisión de un hecho punible ya mencionado anteriormente, que merece pena privativa de libertad, la acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de su reciente comisión, existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido participe de la comisión del delito, tal como se desprende de las actuaciones judiciales presentadas por la Fiscalia adminiculado a las declaraciones de las co-imputadas, asimismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena establecida para el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la cual es de 20 a 30 años, igualmente, la magnitud del daño causado a las víctimas Juan Carlos Arroyave y Milagro Villoria, la conducta pre-delictual de Jenny Dávila Chirinos, así como, la posible obstaculización para averiguar la verdad consistente en la destrucción, modificación u ocultamiento o falsificación de los elementos de prueba, y, la influencia como se ha podido determinar de la lectura realizada por una de las imputadas a las cartas, que pudieran tener las co-imputadas con los otros posibles autores del delito, testigos, víctimas o expertos, poniendo en peligro la investigación, por lo antes expuesto este Tribunal aun NO DECLARANDO LA FLAGRANCIA, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a las imputadas JENNY YAMILE DÁVILA CHIRINOS, JENNIFER PARRA MORENO Y OLMENA DEL CARMEN CHIRINOS, igualmente observando el Tribunal, que no fueron desvirtuados por la defensa los extremos de ley del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5, 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales basan la medida privativa acordada anteriormente; todo esto, sin perjuicio del ejercicio a las acciones legales pertinentes a que hubiere lugar por parte de las imputadas en relación a la detención indebida, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico; en consecuencia de lo anterior, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la nulidad absoluta de las actuaciones procesales desde la detención de las imputadas. SEXTO: Se acuerda CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por el Ministerio Público a la imputada Jennifer Parra Moreno, por lo que se ordena a las Autoridades del sitio de reclusión mantenerla separada de las demás imputadas en el presente caso. SÉPTIMO: Oídas las declaraciones de las imputadas Jenny Dávila y Jennifer Parra, este Tribunal, ACUERDA remitir copia certificada a la Fiscalia Superior para que se remita a la Fiscalía competente, a los fines de que realizar las averiguaciones pertinentes a los funcionarios actuantes en relación a las denuncias expresadas por las mencionadas; asimismo, en ocasión a estas declaraciones se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento Medico Forense a las mismas, solicitadas por la Fiscalia. OCTAVA: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público basada en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, del principio de conexidad, por lo que, se ACUERDA la remisión de copia certificada de todas las actuaciones al Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Penal, para que sean anexadas a las actuaciones procesales seguida a la ciudadana Rosnnyeris Ochoa Rodríguez, a los fines de colaborar con la investigación. NOVENO: En base al principio de celeridad y de economía procesal, este Tribunal, en virtud, de las actuaciones procesales y las declaraciones de las imputadas, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVARADO SAAVEDRA (ALIAS EL YOLO), cédula de identidad V-15.108909, LUIS ALBERTO DAVILA CHIRINOS (ALIAS LUISITO), indocumentado; ALEXANDER PATISTA GRATEROL (ALIAS EL JULIO), indocumentado, y, JOSÉ ARMAS (ALIAS EL GOCHO), indocumentado; en consecuencia, se acuerda librar la correspondiente orden de aprehensión a los ciudadanos mencionados ante las Autoridades Competentes. En relación a la orden de aprehensión del ciudadano apodado el Willi, este Tribunal, NIEGA la solicitud, por cuanto, a él mismo no fue presentada su identificación. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación teniendo como sitio de reclusión la Cárcel de Uribana, correspondiendo realizar el traslado y se mantendrán bajo la custodia de la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy; en cuanto al ciudadano imputado Omar Antonio Moreno Palacios se mantendrá recluido en la Comandancia de la Policía de este Estado. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA OLIVARES
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA OLIVARES