REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001877.
ASUNTO: UP01-P-2005-001877.
San Felipe, 09 de Septiembre del 2005
195° y 146°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral en la Sala de Audiencia de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. MIGUEL ANGEL GÓMEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: EDUARDO JOSÉ LAURI PALIMA, portador de la cedula de identidad V-14.336.557, residenciado en: Urbanización La Villa, primera entrada, al final, casa No, 274, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, detenido en fecha 07-09-2005; debidamente asistido por la Defensa Privada DRES. JOSE GOMEZ PINO y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: En principio solicite al Tribunal se Califique la Detención en Flagrancia, se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad a los artículos 372 y 373 en concordancia con el artículo 248 y 250 del COPP, contra Eduardo José Lauri Palima por los delitos de Inducción o Ayuda al Suicidio y Porte Ilícito de Arma, pero viendo las actuaciones de los organismos de investigación mantengo solamente el porte ilícito de arma. El imputado fue aprehendido el 7/09/05, en virtud de que el imputado había facilitado a la victima un arma de fuego para que jugara lo que llaman ruleta rusa, pero de las investigaciones realizadas el imputado indicio que la victima fue quien llevo al taller donde trabaja el imputado un arma y comenzó a jugar con el arma y se dio un tiro. Por lo que no se encuadra el delito de Inducción o ayuda al suicidio; lo que si se demuestra es el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y que el arma de fuego es del ciudadano Eduardo Lauri Pálima, por lo que solicito Medida Cautelar de Presentación, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional y la advertencia preliminar al imputado EDUARDO JOSÉ LAURI PALIMA, quien manifestó que no declara.
Seguidamente se le concede la palabra a los Defensores Privados Abg. Gómez Pino, quien expone: Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas procesales no se encuentra encuadrado la inducción o ayuda al suicidio. Esta Defensa considera que no existen méritos para calificar la Flagrancia y me adhiero al procedimiento Ordinario y se aplique la Medida Cautelar de Presentación Periódica de cada 8 días por ante el Tribunal. El Abg. Bermúdez expone: Nos sumamos al Procedimiento Ordinario para encontrar los elementos que si pueden culpar a nuestro defendido, también lo puede inculpar y sabemos que este proceso se va a ventilar apegado a derecho.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues, el imputado se encontraba en el lugar de los hechos y en las entrevistas a los dos testigos realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan que el detentador del arma es EDUARDO JOSE LAURI PALIMA, imputado en esta causa. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es de observar, que la forma en que fue detenido el imputado, constituye uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la FLAGRANCIA. ASI SE DECLARA.
En razón de lo anteriormente considera, quien con tal carácter suscribe, estima que existen elementos que recabar y diligencias que practicar en el presente caso, para su esclarecimiento, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem al imputado: EDUARDO JOSE LAURI PALIMA, debiendo cumplir con la obligación de Presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada ocho (08) días. En consecuencia se insta a continuar con la investigación esa Representación Fiscal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la Detención en Flagrancia del ciudadano EDUARDO JOSE LAURI PALIMA, identificado plenamente, por cuanto concurren los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto existen diligencias que practicar en el presente caso, no reúnen las condiciones de autonomía y autosuficiencia probatorias y es necesario realizar una serie de actuaciones para esclarecer el caso. TERCERO: CON LUGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, éste Tribunal considera, que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida, en consecuencia, impone la obligación de presentarse cada 8 días por ante este Tribunal a través de la Unidad de alguacilazgo. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a realizar las investigaciones de los hechos expuestos en el presente caso. Librese la boleta de libertad y los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los Diez (10) días del mes de Septiembre del 2005.
LA JUEZ
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
ABG. OLGA OCANDO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. OLGA OCANDO