REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001894
ASUNTO : UP01-P-2005-001894
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. OLGA KARELLIS ZAMBRANO AZUZ, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano JOSÉ SOLANO GARBAN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, nacido el 11-02-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 10.855.388, domiciliado en Sector Tapa La Lucha, Calle Principal, Casa N° 11, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, a los fines que se califique como flagrante la detención del imputado, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado JOSÉ SOLANO GARBAN RODRIGUEZ, asistido por la Abog. STELLA SANCHEZ, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, la representación del Ministerio Público, narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la mismo que estamos en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones relacionadas con la Mediadas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado JOSÉ SOLANO GARBAN RODRIGUEZ, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien señala que no se opone en cuanto al procedimiento ordinario, pero si en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al principio de Libertad y proporcionalidad, por cuanto no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su patrocinado, tiene residencia fija y no posee registros policiales ni antecedentes penales, solicita se realice prueba toxicológica por cuanto la misma es provechosa para su defendido.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 09-09-2005 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña, se encontraban de recorrido por el Sector Totumillo, observaron aun ciudadano que se desplazaba en una bicicleta color cromado, que al notar la presencia policial se tornó nervioso, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón treinta envoltorios pequeños de papel de aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color blanquecino, presuntamente de la droga denominada Crack, por lo que fue detenido. A las sustancias incautadas se les practicó Prueba Anticipada de conformidad al Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, resultó ser según prueba de certeza utilizando reactivo de Scott Cocaína, con un peso bruto de 4,4 gramos y así mismo se tomó muestras raspado de dedos al imputado, de estas pruebas se levantó el acta correspondiente la cual cursa al folio seis (6) del asunto, así mismo se deja constancia que no se practicó prueba de orina, por cuanto no se contó con el receptáculo necesario para su remisión, por lo que las partes quedaron comprometidas a gestionar tal prueba toxicológica. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera que la aprehensión pudiese ser considerada como flagrante, sin embargo, la representante fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, lo cual es incongruente, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso. En consecuencia aún cuando la detención se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estaba cometiendo un hecho punible, ya que el imputado portaba la droga en sus vestimentas, es necesario que el Ministerio Público tenga todos los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio, aunado que debe establecer cual es el tipo establecido en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que refleja realmente la intención del imputado, ya que quien aquí decide no encuentra configurado el delito de Transporte de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por el solo hecho de desplazarse el imputado en una bicleta en el momento de su aprehensión, este debe configurarse con otros elementos que determinen que realmente se encontraba transportando la droga con esos fines, acogiendo este Tribunal el criterio que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):
“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.
SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, sin embargo debe tener en cuenta que no se disminuyan las garantías procesales del imputado al plantearse la imposibilidad de prescindir de la etapa de investigación, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos como los resultados de las pruebas enviadas al laboratorio para experticias y oír los alegatos de la defensa lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se materializa cuando JOSE SOLANO GARBAN RODRIGUEZ es detenido en posesión de sustancias estupefacientes. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y quedó demostrado en las actas procesales que exhibió el Ministerio Público; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, toda vez que los delitos de esta naturaleza atenta contra el bienestar de toda la comunidad, así como la conducta predelictual del imputado quien presenta registro policial por el mismo delito, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, debido a que debe determinarse la intención que tenía en el momento de su detención, para configurar el delito que indica el Ministerio Público, por lo que se puede acordar una medida de cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado deberá presentarse cada Cinco (5) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal .
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano JOSÉ SOLANO GABAN RODRIGUEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y diarícese.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Norelly Rangel
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