REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001873
ASUNTO : UP01-P-2005-001873

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulado por la Abogada NADEXA CAMACARO CARUCI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MILAGROS MERCEDES COLMENAREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.969.135, residenciada en Quinta Avenida con Calles 11 y 12, Edificio Rizzi, Piso 2, Apartamento 4, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho investigado no es típico.

De conformidad al Artículo 323 de la norma procesal, el Juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, deberá convocar una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal en presencia de las partes y la víctima, excepto que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso el Tribunal no considera necesario realizar audiencia alguna, puesto que lo que corresponde es determinar si el hecho es típico o no, es decir si el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.

Ahora bien, de las actuaciones se desprende que el día 25-03-2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, encontrándose en labores de servicio, observaron un vehículo Marca Fiat, Modelo Premio, Placas XPH-989 y le solicitaron al conductor que se detuviera y al realizarle un inspección física visual a los seriales del vehículo determinaron que presenta irregularidades que evidencian su alteración, por lo que lo trasladan al Despacho y se inicia la averiguación. De la misma se determina que la hoy imputada adquiere del ciudadano PEDRO ALVARADO, quien lo adquiere por Remate de adjudicación, según se evidencia de elementos que cursan en autos.

En atención a los resultados el Ministerio Público obtuvo que la ciudadana MILAGROS MERCEDES COLMENAREZ GUTIERREZ no incurrió en delito alguno, pues de manera legítima adquirió el vehículo de autos. Vemos en consecuencia que no encuadra dicha conducta en ninguna de las figuras penales tipificadas en Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que no es posible determinar que la conducta de la imputada se prevé en un tipo penal específico.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al Articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana MILAGROS MERCEDES COLMENAREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.969.135, residenciada en Quinta Avenida con Calles 11 y 12, Edificio Rizzi, Piso 2, Apartamento 4, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público y a la ciudadana MILAGROS MERCEDES COLMENAREZ GUTIERREZ. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Norelly Rangel