--|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2005-000024
ASUNTO : UP01-O-2005-000024
En fecha 11/08/2005, se recibió por Secretaría escrito contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el Abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, Abogado Defensor del imputado HECTOR ENRIQUE AGRAZ MELENDEZ, denunciado la presunta violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, siendo la presunta agraviante el Ministerio Público, a través de la Fiscal Auxiliar NADEXA CAMACARO, por lo que dándose entrada en esta misma fecha y a los fines de proveer este Tribunal observa:
PRIMERO
Se recibió la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, Abogado Defensor del imputado HECTOR ENRIQUE AGRAZ MELENDEZ, procedente del Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal. En virtud de lo anterior, este Tribunal, procede a dar preferencia al presente asunto de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO
De conformidad al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violado o amenazados de violación. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, determinó que cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. En consecuencia, siendo que la causa o proceso de donde emana la denuncia de violación del derecho constitucional se ventila ante este Tribunal de Control N° 3 este Circuito Judicial, y el presunto agraviante es “parte” acusadora (causa con el No. UP01-P-2005-001101), por lo que el Tribunal es competente para conocer.
TERCERO
Expone el solicitante que en fecha 28 de junio de 2005 con fundamento al Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a la Fiscal NADEXA CAMACARO, se declararán a los ciudadanos que menciona en su escrito, en descargo a favor de su defendido, esta solicitud sirvió de fundamento para que el Ministerio Público solicitara la Prórroga que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar acto conclusivo, prórroga de quince días, que le fue otorgada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2005. Ahora bien, en fecha 21 de julio de 2005, fecha en se venció dicho lapso, el Ministerio Público presentó Formal Acusación contra su defendido, pero en ningún momento los testigos que la defensa promovió fueron declarados y el escrito acusatorio carece de la declaraciones testimoniales de los ciudadanos indicados por la defensa. Por lo que la Defensa considera que se violaron las garantías constitucionales consagradas en los Artículos 51, derecho de petición, 49, numerales 1, 2 y 3, debido proceso, 21, igualdad ante la ley y 26 acceso a la justicia, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se dijo anteriormente, que cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado, por cuanto se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo. Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, sin embargo, esto no debe operar como un sustituto de las instancias del proceso ordinario, solo en caso que se vulneren las etapas del mismo.
CUARTO
De la revisión del escrito se deduce que todavía no se ha realizado la Audiencia Preliminar, que los alegatos del solicitante deben ser expuesto en la misma, por cuanto, es en ese acto que planteará todas sus defensas y deberá exponerse lo aquí planteado ya que la presunta violación debe ser alegada en la oportunidad procesal debida, sino estaríamos violentando el debido proceso, cada etapa del proceso tiene su función y es en esta parte donde se manifestarán, acto que se realizará en forma oral y donde la defensa producirá el conjunto de alegatos correlativos a la acusación y donde se pronunciará sobre los hechos de la acusación, las irregularidades cometidas en la sustanciación de la imputación, su criterio sobre la legalidad para la obtención de la prueba y cualquier otra circunstancia que considere conveniente, así como presentar los elementos probatorios que se producirán en el juicio oral y público y el Tribunal de Control deberá resolver sobre el punto planteado verificando si en la oportunidad de preparar la acusación se han observado las reglas del debido proceso y las pruebas se han obtenido conforme a derecho y si no lo hace se podrá recurrir por falta, contradicción e ilogicidad de la motivación de la decisión en lo que respecta a ese punto, ya que lo notable de esta fase del proceso es que, además de discutir la solvencia de la acusación y la legalidad de las pruebas el Juez debe resolver sobre la posible violación de los derechos humanos, constitucionales y procesales de los acusados y producir una decisión inmediata. En otras palabras, el presupuesto de la decisión de amparo sería, conforme lo pretende el accionante, obtener de este Tribunal un pronunciamiento anticipado, antes de que haya llegado la oportunidad procesal de expresar la violación denunciada.
Por lo tanto, se encuentra pendiente una necesaria decisión del Tribunal de Control respecto a la violación del derecho denunciado, al no haberse realizado la Audiencia Preliminar donde se garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos y se entienda que el derecho al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, derecho que la Jurisprudencia ha establecido que debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual se determinará en la Audiencia Preliminar.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, Abogado Defensor del imputado HECTOR ENRIQUE AGRAZ MELENDEZ. Notifíquese la presente decisión al solicitante y a la Fiscal Auxiliar NADEXA CAMACARO. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Norelly Rangel
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