REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001938
ASUNTO : UP01-P-2005-001938

Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, donde solicita se le aplique Procedimiento Ordinario por detención en Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO ROMANI REYES ORTIZ, venezolano, nacido el 27-02-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.425.129, domiciliado en Caserío San Juan de las Rosas, Sector I, entrada a Casa Blanca, , Casa S/N, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se convocó a las partes a Audiencia.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado y el Abog. ORLANDO PACHECO.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien procedió ratificar su solicitud y narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, considerando el mismo que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.

Se le concedió la palabra al imputado ANTONIO ROMANI REYES ORTIZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expuso: “Mi trabajo es agricultor y, tengo un galpón con gallinas ponedoras, hace días se me han perdido varias por que las cuento todos los días, ese señor Neptali Crespo se metió al gallinero y lo jalo por detrás, cundo lo agarró y le volteo la cara y lo identifico que era mi vecino, entonces le dije que lo iba a denunciar entonces el hombre me empujo y sin culpa le di en la pierna con el arma que cargaba, luego salió corriendo y quedó en la afuera, yo me dirigí a la policía y le dije de lo que había ocurrido y ellos se trasladaron al sitio, lo que paso fue sin intención, luego me llevaron detenido”.
Se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “quiero hacer unas observaciones previas lo único evidente es la declaración de mi defendido, no hay comprobación de que existe una víctima, no hay pruebas, se están violando principios a la defensa por cuanto no hay evidencias, ni el tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, mi defendido manifiesta que la herida fue en la pierna, no hubo la intención de ocasionar la muerte de esa persona, no era el sitio ideal para ocasionar la muerte, el ciudadano Fiscal le manifiesta a esta Juzgadora que califique como Homicidio Intencional, se está hablando de la libertad de un hombre y, se determina con base, por otro orden de ideas, se esta de manifiesto en el acta policial de que este señor fue al frente de su casa que vive un policía y llamaron a los funcionarios y les hizo entrega del cuchillo con el que hirió al señor, si se va al art. 250 del COPP, deben ser concurrente los tres supuestos, por lo que, mi defendido tuvo la oportunidad de fugarse, pudo alterar la escena del crimen y, no lo hizo, porque su intención no era ocasionar la muerte a nadie, no hay intencionalidad en este hecho punible, quizá puede haber otro tipo de delito un homicidio culposo o de legitima defensa, la libertad es la regla y la privación es la excepción, no hay otro elemento como base para estimar que mi defendido es culpable sino el acta policial, no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, considero que de acuerdo a la libertad humana, solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad por cuanto no están llenos los extremos para privarlo de la libertad, previa revisión del ciudadano Fiscal consigno documento de propiedad donde tiene su residencia fija, por cuanto, desvirtúa el peligro de fuga.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano ANTONIO ROMANI REYES ORTIZ, pues si bien es cierto que fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Veroes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a poco de ocurrir un hecho en el que apareció un ciudadano fallecido, el cual es identificado por la víctima en esta Audiencia como Neptalí Crespo, ya que el Ministerio Público no lo identificó, entonces no ha quedado definida la intención del hoy imputado, pues el mismo expuso que su vecino se metió en su gallinero, él lo agarró por detrás, lo identificó y le dijo que lo iba a denunciar, entonces ese señor lo empujó y le dio en la pierna con una arma blanca que cargaba, la víctima salió corriendo y quedó afuera, él avisó a la policía y entregó el arma, esto no implica que el mismo haya sido el autor de algún hecho punible, toda vez que es necesario establecer si efectivamente se cometió un delito, lo cual se determinará con el resultado de la investigación. Por otra parte, el representante fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, lo cual es incongruente, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso. En consecuencia, es necesario que el Ministerio Público tenga todos los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003) estableció: “…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.

SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que no existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ya que si bien es cierto que se alega el fallecimiento de una persona, presuntamente a consecuencia de una lesión causada por el hoy imputado, no se ha determinado, si esa lesión fue la causa del fallecimiento y si ella constituye delito, ya que para comprender el delito imputado por el Ministerio Público, Homicidio Intencional, es necesario determinar que el agente tuvo la intención de matar a su víctima y aquí eso no ha ocurrido, en consecuencia, es imposible determinar que estemos en presencia de delito alguno.

Por otra parte, no existe ningún elemento de convicción para estimar que el imputado de autos sea el autor en los hechos imputados, pues si bien es cierto que fue detenido por los funcionarios policiales, según se evidencia del acta policial, no es menos cierto que no hay otros elementos que indiquen que fue él quien ocasionó la muerte de la persona fallecida, quien presuntamente se llama Neptalí Crespo, el cual solo recibió una herida por arma blanca en la pierna a nivel de la rodilla, según lo expuesto únicamente por el imputado, entonces tampoco está lleno este numeral segundo de Artículo 250 y en vista de eso es innecesario entrar a analizar el ordinal tercero de la norma supra mencionada, por lo que al no estar llenos los extremos previstos en la norma antes señalada, los cuales son concurrentes, no es posible decretar ninguna medida de coerción personal, siendo lo procedente decretar la Libertad del imputado ANTONIO ROMANI REYES ORTIZ.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano ANTONIO ROMANI REYES ORTIZ como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Ordena la LIBERTAD del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese.

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Norelly Rangel