REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002009
ASUNTO : UP01-P-2005-002009
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. OMAR GONZALEZ PEREZ, donde solicita se aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELIS DANIEL LEON SEQUERA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-06-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 15.284.303, domiciliado en Barrio El Charito, Calle 2, Casa N° 63-25, frente a la cancha, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado, la Defensora Pública Cuarta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Abog. GLORIA CONTRERAS.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano ELIS DANIEL LEON SEQUERA, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expone: “en realidad me traje la mercancía y mi mama sufre de los huesos y me metí a FARMATODO y la agarre.”.
Se le concedió la palabra a la defensa quien expone: “no se califique la flagrancia, se aplique el principio de proporcionalidad en base al articulo 244 del C.O.P.P y en bases a los articulo 8 y 9 ejusdem; se siga el Procedimiento por vía Abreviada y se imponga medida cautelar sustitutiva de Libertad”.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 25-09-2005 cuando el hoy imputado, fue detenido por el vigilante del establecimiento comercial FARMATODO, cuando intentaba sustraer un producto del mismo, específicamente un frasco de Calcibon D, pero fue interceptado en la salida por cuando se activó el sistema de alarma, dicho ciudadano fue puesto posteriormente a disposición de la autoridad policial. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado ELIS DANIEL LEON SEQUERA fue detenido en el momento que se apoderaba de medicamento sin el consentimiento del establecimiento comercial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano ELIS DANIEL LEON SEQUERA fue aprehendido en el momento que se apoderaba de medicamentos sin el consentimiento de su dueño, para obtener un provecho, tal como el mismo declaró, conducta ésta que encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO CON DESTREZA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión; así como de la declaración del propio imputado en la Sala de Audiencia, concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse ya que implicaría una privación de su libertad y su conducta predelictual, ya que tiene otro expediente por el mismo motivo que cursa ante el Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal bajo el N° UP01-P-2005-24, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa ya que el imputado manifestó que cometió el delito por necesidad de la medicina para su madre y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ELIS DANIEL LEON SEQUERA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, mediante la cual deberá presentarse cada Ocho (08) días, los días lunes, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano ELIS DANIEL LEON SEQUERA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Norelly Rangel
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