REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002010
ASUNTO : UP01-P-2005-002010
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, donde solicita se le aplique Procedimiento Ordinario por detención en Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DANIEL SHNEIDER TORRES OVIEDO, venezolano, nacido en fecha 26/04/85, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad N° 17.157.004, residenciado en Urbanización Puras Flores de Loreto, Calle 6 entre carreras 6 y 7, casa N° 15, Sabana de Parra, Municipio Páez, Estado Yaracuy y JULIO CESAR ALVARADO LANDAETA, venezolano, nacido en fecha 13/08/83, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.530.580, residenciado Urbanización Puras Flores de Loreto, Avenida 5, casa N° 6, Sabana de Parra, Municipio Páez, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, se convocó a las partes a Audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, los imputados antes identificados, el Abog. DAVID APOSTOL y las víctimas CHARLES ORLANDO CASTILLO Y ROJAS LACRUZ NELSON ENRIQUE.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien procedió ratificar su solicitud y narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, considerando el mismo que estamos en presencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifiestan no querer declarar.
Se le concedió la palabra a la defensa quien expresa lo siguiente: “Mis defendidos no poseen antecedentes penales y los hechos se presentan como un error, en el caso Julio Cesar se presento Voluntariamente en la comandancia no poseía armas y ningún objeto y el funcionario policial, Daniel Torres lo ubicaron en su residencia, el comando de la policía, al momento de su ubicación no poseía armas y sin objetos del Presunto objetos delictivos, ellos manifiestan las victimas en declaraciones que rielan o cursan en los folios 11 y 15 y que los confundieron al momento de ser identificados estas declaraciones fueron en el C.I.C.P.C. por lo que solicita la Libertad de sus defendidos”.
Se les cedió la palabra a las víctimas, quienes no desearon declarar.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos DANIEL SHNEIDER TORRES OVIEDO y JULIO CESAR ALVARADO LANDAETA, pues si bien es cierto que fueron detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Páez del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a poco de ocurrir un hecho punible, como es el haber despojado a las víctimas de dos vehículos tipo moto, mediante amenazas con armas de fuego, existen actuaciones que el Ministerio Público debe aclarar, ya que según actas de entrevistas que cursan en las actuaciones que a efectos videndi presentó el Ministerio Público, las víctimas manifiestan que las personas que los robaron no son ninguno de los imputados, pero por otra parte, arroja el acta policial de aprehensión que el imputado Daniel Torres les indicó donde estaba una de las motos, la cual se recuperó y la madre de Julio Alvarado, trasladó hasta el cuerpo de investigaciones la camioneta, en que supuestamente andaban los cinco atracadores, la cual tampoco las víctimas están seguras que sea la misma, igualmente mediante llamada anónima, se recuperó la otra moto robada; por todas estas razones, es necesario profundizar en las investigaciones. Por otra parte, el representante fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, lo cual es incongruente, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso. En consecuencia, es necesario que el Ministerio Público tenga todos los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (23 de Mayo de 2003) estableció: “…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control… Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.
SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ya que si bien es cierto que las víctimas no los reconocieron, según expresan en las Actas de Entrevistas, éstos aportaron valiosa información para la recuperación de los vehículos robados, lo cual nos lleva a pensar su participación en los hechos, ya que en el mismo intervinieron cinco personas de las cuales solo dos fueron vistos por las víctimas. Por otra parte, existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean los autores en los hechos imputados, pues fueron detenido por funcionarios policiales, según informaciones que en el momento les proporcionaron las víctimas, según se evidencia del acta policial, aunado a la recuperación de los vehículos involucrados, así como el Acta Policial donde la madre de uno de los imputados llevó hasta la sede del cuerpo detectivesco la camioneta en la que presuntamente se desplazaban los asaltantes. Así mismo, estamos ante una presunción razonable del peligro de fuga, ya que la pena a imponérseles pudiera implicar una privación de libertad, aunado al hecho que el imputado Daniel Torres es funcionario policial lo que implica la presunción del peligro de obstaculización ya que puede influir en las víctimas para establecer la verdad de los hechos. Entonces están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero esta puede ser satisfecha por una menos gravosa, toda vez que es necesario determinar fehacientemente el grado de participación de los imputados y en vista de esto se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual los imputados deberán presentarse los días lunes, miércoles y viernes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos DANIEL SHNEIDER TORRES OVIEDO y JULIO CESAR ALVARADO LANDAETA como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Decreta MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Norelly Rangel
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