REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002011
ASUNTO : UP01-P-2005-002011
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. OMAR GONZALEZ PEREZ, donde solicita se aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ANTONIO JAVIER CABRERA ARTEAGA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.660.640, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, Calle 8, Casa N° 32, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Y 264 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado, el Defensor Público Séptimo del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Abog. WLADIMIR DI ZACOMO.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano ANTONIO JAVIER CABRERA ARTEAGA, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
Se le concedió la palabra a la defensa quien expone: “de lo narrado por el Ministerio Publico no se desprende que mi defendido halla cometido el delito, ni siquiera nos describe los objetos incautados, la señora de la zapatería no dice lo que le robaron, en cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir lo único que se consiguió fue una cedula de identidad, mas no quiere decir que sea adolescente, solicito la libertad plena de mi defendido, y no se califique la flagrancia por cuanto no estamos en presencia de dicho delito, es todo”.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 25-09-2005 cuando el hoy imputado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Nirgua del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, cuando fueron informados por la Central de Comunicaciones que se había activado la alarma de la Zapatería Quenam 768RL, por lo que acudieron al lugar y observaron a dos personas que saltaban del techo y al notar la presencia policial intentaron emprender veloz carrera y comienzan a lanzar objetos contra la comisión policial , por lo que le detonaron cápsulas de polietileno e indicándoles a los ciudadanos que depongan la actitud, siendo así son aprehendidos y trasladados a la Comisaría e identificados como ANTONIO JAVIER CABRERA ARTEAGA y el adolescente ARISON JOSÉ AZUAJE RODRIGUEZ. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado ANTONIO JAVIER CABRERA ARTEAGA, en concurrencia con el adolescente intentaron hurtar a través de haber escalado el techo del establecimiento comercial, pero dicha acción se vio frustrada al haberse activado la alarma y ser aprehendidos por los funcionarios policiales, en consecuencia fueron detenidos cometiendo el hecho, aun que frustrado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles, toda vez que el ciudadano ANTONIO JAVIER CABRERA ARTEAGA fue aprehendido en el momento que intentaba apoderarse de objetos que se encontraban en un establecimiento comercial usando como vía de entrada el techo del mismo, aunado a su concurrencia en la comisión del delito de un adolescente que fue puesto a disposición de la jurisdicción especial, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 453 ordinal 6° del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tipifica los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse ya que implicaría una privación de su libertad y su conducta predelictual, ya que tiene otro expediente que cursa ante el Juzgado de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal bajo el N° UP01-P-2002-307, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa y así lo ha solicitado el Ministerio Público y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANTONIO JAVIER CABRERA ARTEAGA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, mediante la cual deberá presentarse cada Quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano ANTONIO JAVIER CABRERA ARTEAGA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en Artículo 453 ordinal 6° del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Norelly Rangel
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