REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002028
ASUNTO : UP01-P-2005-002028

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. JOSÉ RODOLFO QUINTERO, donde solicita se le aplique Procedimiento Ordinario por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos DEIVI ABIGAIL SOTO AZUAJE, venezolano, nacido el 19-09-1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.319.145, domiciliado en Barrio Curazao, Calle 6 entre Carreras 7 y 8, Casa N° 4, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, JOSÉ ANTONIO SEQUERA TOVAR, venezolano, nacido el 14-07-1982, de 23 años de edad, manifiesta no haber cedulado, domiciliado en Barrio Curazao, Calle 8 entre Carreras 4 y 5, Casa S/N, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y ALEXIS ANTONIO MENDEZ QUERO, venezolano, nacido el 17-10-1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.916.004, domiciliado en Barrio Curazao, Calle 8 entre Carreras 4 y 5, Casa S/N, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se convocó a las partes a Audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, los imputados antes identificados y la Abog. YAMILETH ROSALES, Defensora Público Segunda, adscrita al Sistema de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió ratificar su solicitud y narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, considerando el mismo que estamos en presencia del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 451 del Código Penal.

Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifiestan querer declarar y exponen: ALEXIS ANTONIO MENDEZ QUERO: “que trabaja con ganado, se vino del llano, para trabajar en Urachiche; Un Guaro me dijo que vendiera los corotos; me puse unos zapatos y me los vieron; ese guaro se llama Ramón el que me entrego los corotos; los dos muchachos estaban al lado comprando aguacates, al lado de la casa donde me amarraron a mi; Yo vendí los corotos a un señor que se llama cachepalo cuando fui a entregar la plata, llego el Gobierno; y allí me vieron los zapatos; me pagaron 50.000 mil Bolívares y me regalo 10.000 el que me los dio para que lo vendieran; Es todo” Acto seguido JOSE ANTONIO SEQUERA TOVAR expone: “yo estaba Comprando unos aguacates, llego la policía y nos digo que nosotros sabíamos donde estaban los peroles, se nos perdió un peso y 50.000 BS; Nos llevaron para la comandancia y yo no se nada de ese robo; Es todo” Continúa DEIVI ABIGAIL SOTO AZUAJE quien indica: “Yo estaba en una casa comprando unos aguacates, llego la policía y nos agarraron, se me perdio un peso, una Romana; Es todo; yo no tengo nada que ver con ese robo; Es todo”
Se le concedió la palabra a la defensa quien expresa lo siguiente: “Se opone se decrete la Aprehensión en Fragancia, por la declaración de mis defendidos, ya que fue por denuncia; Igualmente el Fiscal solicito medida Privativa de Libertad en contra de sus Defendidos; y oída la declaración de de Sequera Tovar y de Deivi Soto; estos no tienen nada que ver en este asunto, por lo que se pueden sustituir por una medida Menos gravosa; por lo que solicita una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, y si bien es cierto que uno de mis defendidos tiene medida de presentación ellos tiene su asiento en el estado y no tienen medios económicos para ausentarse, y lo que se quiere es que se comprometen a cumplir con lo que el tribunal ordene, y le medida es la solicitada contemplada en el articulo 250 Ordinal 3; y otra tipo de Mediada como la Fianza personal es difícil en este tipo de Imputados que tienen pocos recursos económicos, se Adhiere al procedimiento solicitado por el fiscal del Ministerio Publico”.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos DEIVI ABIGAIL SOTO AZUAJE, JOSÉ ANTONIO SEQUERA TOVAR y ALEXIS ANTONIO MENDEZ QUERO, ya que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Urachiche del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, luego de haber recibido denuncia del ciudadano Diego Oviedo, quien les informó que en horas de la madrugada de ese día sujetos desconocidos se habían introducido en su vivienda y habían sustraído los objetos que menciona en su denuncia y que en la mañana cuando fue a trabajar se encontró con un sujeto que tenía un mono y unos zapatos de su pertenencia, por lo que los funcionarios iniciaron las averiguaciones e identificaron a una persona a cuya residencia se dirigieron y lo encontraron con otros dos ciudadanos, los cuales retuvieron y trasladaron al Comando, una vez en el mismo, al ser interrogados manifestaron donde se encontraban los objetos, por loo que los funcionarios se trasladaron al sitio y recuperaron los objetos que se mencionan en el acta policial, de los cuales algunos pertenecen al señor Oviedo y otros al Instituto Autónomo de Desarrollo Económico Municipal (IADEM) de Urachiche, los cuales habían sido sustraídos del mismo, según denuncia formulada por la ciudadana Erika Villares, en fecha 19-09-2005, por lo que es necesario verificar lo aportado por los imputados, así como establecer las responsabilidades en el delito de Hurto al ciudadano Oviedo y al Instituto Autónomo de Desarrollo Económico Municipal (IADEM), sin embargo tampoco éstos fueron detenidos en el momento que obtenían algún provecho de los objetos, sino que indicaron a los funcionarios el lugar donde se encontraban y siendo que el representante fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, lo cual es incongruente, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso. En consecuencia aún cuando pareciese que la detención se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces es necesario que el Ministerio Público tenga todos los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003) estableció: “…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.

SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, así como determinar la posesión y el beneficio de los objetos incautados, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 451 del Código Penal, el cual se materializan cuando el imputado Alexis Méndez indica al Tribunal que efectivamente, un sujeto le entregó esos objetos para que él los vendiera y éste lo hizo y cuando se lo llevó la policía él les dijo donde estaban, por lo que éste imputado si obtuvo un provecho de objetos provenientes de dos hurtos. Por otra parte, existen elementos de convicción para estimar que el imputado ALEXIS ANTONIO MENDEZ QUERO sea el autor en los hechos imputados, pues fue detenido y una vez interrogado manifestó el lugar donde estaban los objetos que habían sido hurtados, por cuanto él los había vendido, según se evidencia de las actas policiales y de la propia declaración del imputado en la Sala de Audiencia. Así mismo, estamos ante una presunción razonable del peligro de fuga, ya que la pena a imponérseles pudiera implicar una privación de libertad. Entonces están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEXIS ANTONIO MENDEZ QUERO, pero esta puede ser satisfecha por una menos gravosa y así lo solicitó el Ministerio Público y en vista de esto se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado deberá presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En cuanto a los imputados DEIVI ABIGAIL SOTO AZUAJE y JOSÉ ANTONIO SEQUERA TOVAR, este Tribunal, considera que en este momento de la investigación, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que son los autores del hecho, por cuanto lo procedente es decretar su libertad.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos DEIVI ABIGAIL SOTO AZUAJE, JOSÉ ANTONIO SEQUERA TOVAR y ALEXIS ANTONIO MENDEZ QUERO como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Decreta MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado ALEXIS ANTONIO MENDEZ QUERO y LIBERTAD para los imputados DEIVI ABIGAIL SOTO AZUAJE y JOSÉ ANTONIO SEQUERA TOVAR, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese.

La Jueza de Control N° 3
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Norelly Rangel