REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001947
ASUNTO : UP01-P-2005-001947

Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Omar Antonio González, celebrada en fecha 21 de Septiembre del 2005, en el cual requiere la calificación de la detención en flagrancia, solicitud de medida privativa de libertad, procedimiento ordinario y declinatoria de competencia, con respecto a los imputados: ALI DANIEL LUGO AULACIO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.080.329, de 38 años de edad, Profesión Chofer y residenciado en la Calle las Acacias, Vereda 2, Sector Cabimas, Estado Zulia y TARQUINO JOSE MANZANO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.893.996, Venezolano de 33 años de edad, nacido en fecha 13-04-1972. Por la comisión de los delitos de APODERAMIENTO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado artículo 357 aparte 2° deL Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNA.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal Abg. Omar González quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados, y señala que en fecha 17-09-05, aproximadamente a las 4:45 horas de la tarde, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa, de este Estado, quienes se desplazaban por la Autopista Rafael Caldera, a la altura del distribuidor Chivacoa, observaron un vehículo en marcha con las siguientes características: Marca Ford, Modelo 7000, Color Blanco, Tipo Plataforma, constatando a través de la llamada telefónica que el mismo se encontraba solicitado por la Sub Delegación de Valencia Estado Carabobo, por el delito previsto en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, notando a los tripulantes nervioso, tratando de huir a toda velocidad del lugar, haciéndoseles la respectiva inspección. Solicita por ultimo que una vez decretada la detención en flagrancia se decline la competencia a la jurisdicción del Estado Carabobo, por cuanto cursa investigación N° G-924.261, de fecha 17-09-05 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valencia, Estado Carabobo. Por lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia de los imputados, se le imponga una medida privativa de libertad de presentación, se continúe el presente Asunto por la vía del procedimiento Ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados anteriormente identificados, Impuesto del Precepto Constitucional, quienes manifestaron NO QUERER DECLARAR. Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. Pedro Blasini, quien manifestó: En uso de su derecho alega el Art. 169 del CODIGO Orgánico Procesal Penal, señala en su primer aparte que el acta será suscrita por los funcionarios intervienientes, en este caso el acta policial esta firmada solamente por uno de los funcionarios policiales que intervienen en la detención de mis patrocinados, se debe considerarse nula esta acta, la precalificación dada por el representante fiscal no esta ajustada a el como suceden lo hechos siendo que la calificación correcta no es de apoderamiento de trasporte de carga sino de aprovechamiento de vehículo como lo señala la ley, En tal sentido solicito al tribunal que tome en consideración la solicitud de privación de libertad hecha por el fiscal por cuanto no están dados los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al tribunal se tome en consideración una medida menos gravosa a la privación de libertad en tal sentido la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que el tribunal considere. Es todo. En relación a la declinación de competencia esta defensa no se opone a lo solicitado por el fiscal. Se le concede la palabra a la representación fiscal quien alega que la solicitud de nulidad del acta policial sea declarada sin lugar tribunal, estamos en presencia de una fase de preparación y habiéndose pedido una declinación de competencia corresponde al fiscal que conozca la causa realizar las investigaciones para determinar la responsabilidad de los ciudadanos hoy presentados, por lo que solicito que no se admita la solicitud de la defensa y sea delirado sin lugar. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa quien ratifica que no esta de acuerdo con el derecho a replica por cuanto no es en esta etapa sino en la de jurídico que se hace uso de este derecho, en relación al acta la ley establece que las actas deben ser suscritas por los funcionarios que intervienen en el acto si alguno no ha querido firmar se debe dejar constancia de este hechos por lo que este es nulo, en relación a la ratificación de la fiscalia de precalificar el delito de apoderamiento esta defensa considera que no existe tal delito por lo que no es dada esta calificación por lo que no esta demostrado, por lo que ratifica la solicitud. Es todo.
Oída las consideraciones de las partes este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; pasa a decidir como punto previo la solicitud de la defensa Privada con respecto a que se declare la nulidad del acta policial por no estar firmada por todos los funcionarios actuantes y no se tome en consideración la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal en el presente asunto: Este Tribunal para decidir lo solicitado observa: Una vez revisada minuciosamente las actuaciones que conforman el expediente se refleja que estamos en presencia en la fase preparatoria es decir en una investigación la cual no ha culminado y que en el mismo no se han violentado normas procedímentales ni Constitucionales para que este Tribunal declare la nulidad de la acta policial, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. En cuanto a la calificación jurídica dada (Apoderamiento de Transporte de Carga) por la Representación Fiscal este Juzgado considera que la misma en cuadra con los hechos presuntamente realizados por los imputados en el delito del cual se les imputa, en consecuencia se mantiene la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal. Una vez resuelta la solicitud de la Defensa este Pasa a decidir.
Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha y señala que en fecha 17-09-05, aproximadamente a las 4:45 horas de la tarde, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa, de este Estado, quienes se desplazaban por la Autopista Rafael Caldera, a la altura del distribuidor Chivacoa, observaron un vehículo en marcha con las siguientes características: Marca Ford, Modelo 7000, Color Blanco, Tipo Plataforma, constatando a través de la llamada telefónica que el mismo se encontraba solicitado por la Sub Delegación de Valencia Estado Carabobo, por los delitos previstos de los delitos de APODERAMIENTO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado artículo 357 aparte 2° deL Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNA.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión de los imputados Ali Daniel Lugo Aulario y Tarquino José Manzano López, de manera flagrante, siendo que el actuar de los imputados encuadra perfectamente en el delito atribuido por la representación fiscal, y que el Ministerio Público no dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Ordinario es el más adecuado y garantista.
En cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fueron aprehendidos los imputados por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistacas Sub Delegación Chivacoa, al momento que los imputados se encontraban a bordo de un Vehículo Marca Ford, Modelo 7000, Color Blanco, el cual se encuentra solicito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación Valencia Estado Carabobo, según expediente N° G-924.261.
Quien aquí decide considera que los imputados antes señalado son autores del delito que les imputa la Fiscalia; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como los el delitos de de los delitos de APODERAMIENTO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado artículo 357 aparte 2° deL Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNA y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción como lo es acta policial suscrita por los Funcionarios actuates, la experticia de reconocimiento y evaluó del Vehículo Automotor solicitado, La Representación Fiscal solicita una medida privativa de libertad para los imputados esta puede ser razonablemente acordada por una medida menos gravosa por cuanto este Tribunal observa que los imputados poseen una residencia fija determinada por la dirección de su habitación y el defensor privado manifestó en la audiencia que son trabajadores uno de una Empresa y otro presta labores en una línea de transporte, señalando que consigna las constancias de trabajo ante este Juzgado.
En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal sobre la declinatoria de competencia este tribunal acuerda la misma por ser procedente.

DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados: ALI DANIEL LUGO AULACIO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.080.329, y Tarquino José Manzano López, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.893.996, plenamente identificados al comienzo del presente fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado anteriormente identificado la establecida en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá permanecer en la Comandancia de la Policía de este Estado hasta que cumplan con los requisitos establecidos en el mismo. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 4 La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Diosa Rivas