Revisado el escrito interpuesto en el cual anexa documentos requeridos por este despacho, la defensora publica Cuarta Abg. Magali García, en su carácter de defensor del Imputado Ciudadano Jorge Román Pedrón Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 12.884.919, en el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal revisión y ampliación de la Medida de Presentación, a favor de su patrocinado; al respecto este Tribunal observa: Primero: En fecha 09 de Agosto del 2.001, este juzgado ordeno, la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario e impuso al Ciudadano Julio Ramón Cordero, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones de cada ocho (08) días específicamente los días viernes de cada semana ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Segundo: De las actuaciones que conforman el asunto que nos ocupa, además de la antes especificada, se destaca que al ciudadano Imputado: Julio Ramón Cordero el Ministerio publico le imputa la comisión del hecho punible de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del código Penal vigente para el momento de la presunta comisión de los hechos, se evidencia igualmente que desde la fecha 09-08-2.001, en el cual se le impuso la condición de presentación al imputado antes identificado con ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada de presentación cada ocho (08) días, se oficio a la representación fiscal a objeto de que informe al respecto en fecha 18 de Julio del 2.005 y hasta la presente no se ha recibido respuesta alguna, asi mismo se oficio a la defensa en la referida fecha se oficio a la defensa publica que representa al imputado de autos, quien en respuesta del mismo consigna constancia de trabajo y de conducta de su patrocinado, alegando que las presentaciones cada ocho días asi como laborales pone en peligro la estabilidad laboral y la manutención de su familia, se requiere en ocasión a ello se considere al respecto, e igualmente la imposibilidad de presentaciones los días de fines de semana por reglamento interno del Circuito Judicial Penal, todo esto a objeto de la revisión y ampliación de la Medida de presentación a realizar por este tribunal, en las constancia de trabajo se destaca que el imputado ciudadano Jorge Román Pedron Mendoza, de cédula de identidad N° 12.884.919, labora como asistente de deposito siendo personal fijo desde la fecha 10-06-2.003, en la empresa Mangueraven Suplí, C.A ubicada en la Avenida Venezuela entre calles 41 y 42, N° 41-10, Barquisimeto Estado Lara, y la Constancia de Buena Conducta expedida en fecha 30-08-2.005, por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren Estado Lara, estos corren insertos a los folios de 53 y 54 respectivamente del presente asunto. Tercero: La disposición prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente “que el Juez deberá examinara la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa,” por lo que en el asunto que nos ocupa, se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el día09-08-2.001, y hasta la presente no se ha realizado acto conclusivo, el imputado de autos ha demostrado con el cumplimiento de las condiciones impuesta el compromiso de de continuar la prosecución del proceso en libertad, hasta lograr la finalidad del procedimiento que no es otro que la verdad de los hechos por la vía jurídica, en consecuencia, conforme a la Ley Penal Adjetiva antes referida es procedente, la revisión y examen de la medida impuesta antes analizada, que aunado al conocimiento del domicilio procesal y laboral estable, como la Buena Conducta asumida por el imputado hasta la presente fecha al cumplir con la prosecución del proceso en libertad y no evadir la justicia, por estar pendiente del proceso que se le sigue, por lo que en virtud de ello consigno la documentación requerida que dan fe de la Buena Conducta asumida por este en la comunidad en la cual se desenvuelve, y en la empresa en la cual labora, todo ello hace presumir razonablemente el interés de no obstruir la continuación del procedimiento para lograr esclarecer los hechos y así obtener la finalidad del proceso en el presente asunto dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el compromiso asumido en continuar en libertad durante el proceso hasta tanto se resuelva la presente investigación penal que se le atribuye, en atención a la revisión realizada de la Medida cautelar sustitutiva de libertad de Presentación impuesta, por razones expuestas, se Acuerda Ampliar el lapso de días de las Presentaciones al imputado ciudadano Jorge Román Pedron Mendoza, de cédula de identidad N° 12.884.919, de ocho (08) días a Cuarenta y Cinco (45) días respectivamente, asi mismo se Cambia el sitio de presentaciones de la Oficina de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy para la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, sitio en el cual desde la presente fecha deberá cumplir las presentaciones respectivas, garantizando con ello el principio de la libertad a la cual tienen derechos todos los ciudadanos que habitan esta republica, la presunción de inocencia, asi como la respuesta oportuna y el debido proceso a los involucrados en el caso que nos ocupa, tal como lo exige la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Penal Adjetiva, en tanto por ello, así se decide.
Por los razonamientos anteriores, Este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: Ampliar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentaciones Impuesta al ciudadano Jorge Román Pedron Mendoza, de cédula de identidad N° 12.884.919, residenciado en calle 40 entre 29 y 30 N° 29-19, Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara, deberá presentarse desde la presente fecha cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la Oficina de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo, deberá presentar foto y copia fotostática de la cédula de identidad a fines del control de presentaciones que se lleva por esta oficina, requerido esto por instrucciones de la Inspectoría General de Tribunales según oficio N° 0.0975/2.005 remitido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, asi mismo, se cambia el sitio de presentaciones que se realizaba anteriormente por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y desde la presente fecha por la Oficina del Alguacilazgo antes especificada. En caso de incumplimiento de las respectivas condiciones impuestas sin causa justificada, se revocara la medida cautelar impuestas, conforme lo dispone la Ley Penal Adjetiva. Decisión esta de conformidad con los artículos, 256, 264 262, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente y Cúmplase.


El Juez de Control N° 5

Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez

El Secretario

Abg. Douglas Fuentes