Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto UP01-P-2005-001870, seguido al Ciudadano ALCIDES MANUEL ANDRADES OCHOA y OSCAR ANTONIO MENDOZA OCHOA, venezolanos, Indocumentados y residenciados ambos en el Barrio Montes de Oro, avenida libertador con calle 02 casa S/N de san Felipe Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y artículo 1° ordinal 3° de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, asistido legalmente por la defensora pública Tercera Abg. Stella Sánchez, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Miguel Ángel Gómez, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 ordinal 3ro y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia la medida cautelar sustitutiva de libertad a imponer y procedimiento abreviado a seguir en la investigación penal. La Juez informa los motivos de la presente audiencia e informa al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales aún no es la oportunidad legal para hacer uso de ellas.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, a la audiencia, quien pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos ALCIDES MANUEL ANDRADES OCHOA y OSCAR ANTONIO MENDOZA OCHOA, Indocumentados, por considerar que están incurso en la Comisión del Delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y artículo 1° ordinal 3° de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el delito de porte Ilícito de Armas de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, según acta policial de fecha 07-09-2005, pidiendo en ocasión a ello se decretara la detención Flagrante del imputado, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 256 ordinal 3ro y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a los Ciudadanos ALCIDES MANUEL ANDRADES OCHOA y OSCAR ANTONIO MENDOZA OCHOA, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron de manera unánime “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional” La defensa Pública en su derecho a la defensa, expone: “Solicito que se les respeten sus derechos constitucionales así las garantía de un debido proceso, me opongo de la calificación de la aprehensión en flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera me opongo al que el presente asunto se ventile por el procedimiento ordinario por considerar que de la conversación sostenida con los defendidos, aún existe investigar más exhaustivamente como ocurrieron realmente los hechos que se le imputa a mis patrocinados, e imponga la medida cautelar que usted a bien tenga. Este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Califica la Detención en Flagrancia, a los imputados ALCIDES MANUEL ANDRADES OCHOA y OSCAR ANTONIO MENDOZA OCHOA, por cuanto tal detención encuadra en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que fue aprehendido por funcionarios policiales, quienes realizaban un recorrido de patrullaje por la avenida libertador de montes de oro sector 02, observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosas queriendo evadir la comisión policial a quienes a darle la voz de alto intentaron introducirse en una residencia a tal efecto los propietarios de tal residencia no permitieron la entrada del mismo cerrándole las puertas respectiva, procediendo a darle captura y realizándole inmediatamente la respectiva inspección de persona lográndole incautársele a uno de ello a nivel de la cintura dentro del short parte delantera específicamente del lado derecho, un arma de fuego de fabricación ilícita con cacha de empuñadura de madera con tapón de agua 3/8 y por encima un tubo de gas con niple forrado con cinta adhesiva de color negro y un gancho para percutir y un proyectil cal 38 sin percutir; y al otro incautándole a nivel de la altura de cintura dentro del short parte delantera, específicamente lado izquierdo arma de fabricación ilícita con cacha de empuñadura de madera por encima un tubo de hierro dentro del tubo un niple con un gancho para percutir forrado con una goma de color negro y un proyectil cal 38 sin percutir, en consecuencia, se procedió a su detención, como consta en acta de investigación de fecha 07/09/05, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, comisaría de Marín, por lo referido se Califica la aprehensión flagrante de los imputados de autos. SEGUNDO: Vista la solicitud de aplicación del Procedimiento Abreviado por parte del Ministerio Público, este Tribunal acuerda dicha solicitud, conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la forma en que se produjo la aprehensión y las diligencias practicadas en el presente caso se reúnen las condiciones de autonomía y autosuficiencia probatoria, para determinar como ocurrieron los hechos. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, éste Tribunal considera que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es la detentación del arma de fuego de fabricación casera, hecho este cuya acción penal no está prescrita, y existen elementos que hacen presumir la actuación de los imputados en el mismo, y en ocasión a ello existir el peligro de fuga por la posible pena a imponer por los delitos imputados Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal pero así mismo, considerando las circunstancias especificas del hecho punible que se investiga donde no se lesiono persona alguna ni se atento contra derechos patrimoniales de terceras personas, se evalúan los antecedentes personales del imputado de autos quien no tiene antecedentes Penales ni conducta predelictual, posee domicilio fijo y conocido, dado por el arraigo familiar en el Estado Yaracuy, tiene apoyo familiar, los delitos imputados son de menor cuantía, y este manifestó en su declaración el compromiso de ayudar en el esclarecimiento del hecho punible investigado, en consecuencia, se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación por ante la Oficinas de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, debiendo consignar fotografía y fotocopia de la cédula de identidad a los fines del registro de presentación, igualmente se impone la Prohibición de poseer cualquier tipo de Arma de Fuego, medidas estas especificas de los hechos punibles que se imputan, en caso de incumplimiento de tales medidas se revocará la misma e impondrá medida de privación judicial preventiva de libertad, igualmente se le impone la obligación de tramitar la cédula de identidad; y así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de de Control N° 5, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión flagrante, de los ciudadanos ALCIDES MANUEL ANDRADES OCHOA y OSCAR ANTONIO MENDOZA OCHOA, venezolanos, soltero, Indocumentados y residenciado en residenciados ambos en el Barrio Montes de Oro, avenida libertador con calle 02 casa S/N de san Felipe Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 1° ordinal 3° de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego en perjuicio deL Estado Venezolano, por estar dentro de uno de los supuestos previstos en el articulo 248 de la Ley Penal Adjetiva.- SEGUNDO: Se Ordena la continuación de la presente investigación por el Procedimiento ABREVIADO conforme a lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Presentación a los imputados ALCIDES MANUEL ANDRADES OCHOA y OSCAR ANTONIO MENDOZA OCHOA, venezolanos, soltero, Indocumentados, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Comisión presunta del Delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio deL Estado Venezolano, presentación esta cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos, 248, 256 ordinal 3ro y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 277 del Código Penal. Remítase al tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el la oportunidad legal. Notifíquese a las partes de los fundamentos de hechos y de derechos. Cúmplase.
Juez de Control N° 05
Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez
El Secretario
Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos
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