Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto UP01-P-2005-001889, seguido al Ciudadano RAÚL SIMÓN PIÑANGO MELÉNDEZ, ALEXIS PASTOR PERAZA ANGULO, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ HERRERA y ADALBERTO CADENAS, por los delitos de INCENDIO para los cuatro Y PORTE LÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el último, previstos y sancionados en los artículos 343 y 277 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la Sociedad, asistido legalmente por el Defensor Privado al Abg. Pedro Sánteliz Silva, IPSA N° 90.310, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Miguel Ángel Gómez, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 ordinal 3ro y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia la medida cautelar sustitutiva de libertad a imponer y procedimiento Ordinario a seguir en la investigación penal. La Juez informa los motivos de la presente audiencia e informa al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales aún no es la oportunidad legal para hacer uso de ellas.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, a la audiencia, quien pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos: RAÚL SIMÓN PIÑANGO MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.899.228; ALEXIS PASTOR PERAZA ANGULO, titular de la cedula de identidad N° 4.065.183; JOSE GREGORIO JIMENEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 12.284.823, y ADALBERTO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 5.760.453; por considerar que están incurso en la Comisión del Delito de Incendio, previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Penal y lo que respecta al ciudadano ADALBERTO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 5.760.453 también el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, según acta policial de fecha 10-09-2005, pidiendo en ocasión a ello se decretara la detención Flagrante del imputado, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 256 ordinal 3ro y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los Ciudadanos: RAÚL SIMÓN PIÑANGO MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.899.228; quien aporto sus datos personales y dirección de residencia y manifestó: “NO QUERER DECLARAR” ALEXIS PASTOR PERAZA ANGULO, titular de la cedula de identidad N° 4.065.183; quien aporto sus datos personales y dirección de residencia y manifestó: “NO QUERER DECLARAR”. JOSE GREGORIO JIMENEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 12.284.823, quien aporto sus datos personales y dirección de residencia y manifestó: “NO QUERER DECLARAR” y ADALBERTO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 5.760.453, quien aporto sus datos personales y dirección de residencia y manifestó: “NO QUERER DECLARAR” La defensa Privada en su derecho a la defensa, expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, solicito en el caso del delito de Incendio para los 3 primeros imputados la Libertad Plena y que se presenten ante la Fiscalía cuando así lo requiera el mismo, previa notificación. En relación al ciudadano Adalberto Cadenas, me adhiero a la solicitud Fiscal de imponer Medida Menos Gravosa, haciendo la salvedad al Tribunal de que tome en cuenta que mis defendidos viven en la ciudad de Barquisimeto para que las presentaciones sean acordadas una vez al mes. Dejo constancia (hecho que más adelante probare), que la propiedad del sitio donde sucedieron los hechos es del señor Raúl Piñango, si bien es cierto, a la Cooperativa Asofrina se le ha dado una declaratoria de permanencia por parte del INTI, es en otra Finca, que también es propiedad del señor Raúl Piñango y que no es donde sucedieron los hechos. Me adhiero igualmente al procedimiento Ordinario, por cuanto existen hechos por aclarar”. Este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Califica la Detención en Flagrancia, a los imputados RAÚL SIMÓN PIÑANGO MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.899.228; ALEXIS PASTOR PERAZA ANGULO, titular de la cedula de identidad N° 4.065.183; JOSE GREGORIO JIMENEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 12.284.823, y ADALBERTO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 5.760.453; por considerar que están incurso en la Comisión del Delito de Incendio, previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Penal y lo que respecta al ciudadano ADALBERTO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 5.760.453 también el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto tal detención encuadra en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido por Ciudadanos miembro de la cooperativa Asofrina porque le había quemado un rancho en el caserío el Playón del Municipio Peña, estado Yaracuy el cual es propiedad de los socios de la cooperativa que estaban ocupando esas tierras porque el INTI les había otorgado una declaratoria de permanencia a favor de la cooperativa Asofrina y en contra del señor Raúl Piñango; incautándole un arma de fuego al ciudadano Adalberto Cadenas tal como consta en el acta levantada por los Funcionarios de la Guardia Nacional de fecha 10-09-2005, por lo referido se Califica la aprehensión flagrante de los imputados de autos. SEGUNDO: Vista la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario por parte del Ministerio Público, este Tribunal acuerda dicha solicitud, conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la forma en que se produjo la aprehensión y las diligencias practicadas en el presente caso no se reúnen las condiciones de autonomía y autosuficiencia probatoria, para determinar como ocurrieron los hechos por lo que se requiere realizar diligencias que permitan esclarecer como ocurrieron los hechos. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, éste Tribunal considera que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es Incendio y Porte Ilícito de arma de fuego, hecho este cuya acción penal no está prescrita, y existen elementos que hacen presumir la actuación de los imputados en el mismo, y en ocasión a ello existir el peligro de fuga por la posible pena a imponer por los delitos imputados Incendio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 345 y 277 del Código Penal pero así mismo, considerando las circunstancias especificas del hecho punible que se investiga donde no se lesiono persona alguna ni se atento contra derechos patrimoniales de terceras personas, poseen domicilio fijo y conocido, dado por el arraigo familiar en el Estado Yaracuy, tiene apoyo familiar, los delitos imputados son de menor cuantía, y este manifestó en su declaración el compromiso de ayudar en el esclarecimiento del hecho punible investigado, y no poseen los medios económicos para evadir la justicia en consecuencia, se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación por ante la Oficinas de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada veinte (20) días al imputado Adalberto Cárdenas plenamente identificado en acta, debiendo consignar fotografía y fotocopia de la cédula de identidad a los fines del registro de presentación, igualmente se impone la Prohibición de poseer cualquier tipo de Arma de Fuego, medidas estas especificas de los hechos punibles que se imputan, en caso de incumplimiento de tales medidas se revocará esta medida. CUARTO: En cuanto a los ciudadanos RAÚL SIMÓN PIÑANGO MELÉNDEZ, ALEXIS PASTOR PERAZA ANGULO, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ HERRERA plenamente identificados en acta imputados por la presunta comisión del delito de Incendio previsto en el artículo 345 del Código Penal; aún cuando consta en actas la presunta comisión del referido delito por los imputados antes identificados, se evidencia que tale hechos deben ser aclarados y especificados, esto según lo expuesto en actas como por lo manifestado por la Defensa, contradiciéndose tales dichos, al considerar igualmente la carencia de antecedentes por parte de los mismos, es por lo que en garantía de la presunción de inocencia del debido proceso y la continuación de la prosecución del proceso en libertad, es por lo que se acuerda decretar la Libertad Plena de los ciudadanos RAÚL SIMÓN PIÑANGO MELÉNDEZ, ALEXIS PASTOR PERAZA ANGULO, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ HERRERA, conforme lo dispone el artículo 243 del COPP, estando éstos en la obligación de acudir las veces que lo considere el Ministerio Público, a fines de la prosecución del proceso y aportar todo lo concerniente a esclarecer los hechos, teniendo así el efectivo acceso a la Justicia en igualdad de condiciones con todos los intervinientes en la presente investigación, como lo señala nuestra carta magna y así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de de Control N° 5, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Califica la Detención en Flagrancia, a los imputados RAÚL SIMÓN PIÑANGO MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.899.228; ALEXIS PASTOR PERAZA ANGULO, titular de la cedula de identidad N° 4.065.183; JOSE GREGORIO JIMENEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 12.284.823, y ADALBERTO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 5.760.453; por considerar que están incurso en la Comisión del Delito de Incendio, previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Penal y lo que respecta al ciudadano ADALBERTO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 5.760.453 también el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Vista la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario por parte del Ministerio Público, este Tribunal acuerda dicha solicitud, conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación por ante la Oficinas de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada veinte (20) días al imputado Adalberto Cárdenas plenamente identificado en acta por la presunta comisión del delito de Incendio y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en los artículo 345 y 277 del Código Penal, igualmente se impone la Prohibición de poseer cualquier tipo de Arma de Fuego, medidas estas especificas de los hechos punibles que se imputan, en caso de incumplimiento de tales medidas se revocará esta medida. CUARTO: En cuanto a los ciudadanos RAÚL SIMÓN PIÑANGO MELÉNDEZ, ALEXIS PASTOR PERAZA ANGULO, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ HERRERA plenamente identificados en acta imputados por la presunta comisión del delito de Incendio previsto en el artículo 345 del Código Penal; se acuerda decretar la Libertad Plena conforme lo dispone el artículo 243 del COPP. Cúmplase.-

Juez de Control N° 05

Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez

El Secretario

Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos