REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6
San Felipe, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001888
ASUNTO : UP01-P-2005-001888
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada por el Tribunal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en el día de hoy 14 de septiembre de 2005 el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2005-001888 seguido en contra del ciudadano CARRILLO LUIS ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, nacido el 21/02/1963, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Manuel Vivas, calle 3 con avenida 2, casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.367.525, quien estuvo asistido por la Defensora Pública Primera Abogado ORLINDA VELASQUEZ, con ocasión a solicitud de procedimiento para la presentación del aprehendido interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Fiscal Segundo MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES.
En la oportunidad que le fuera otorgado el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, cuya comisión le imputó al ciudadano LUIS ALFREDO CARRILLO; narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo sea decretada la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de una medida cautelar sustitutiva en su contra, por encontrarse configurado la presunción de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora al imputado de manera sencilla los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, así como también el precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no rendir declaración, por lo que de seguida se oyó a la defensa, quien se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, pidiendo que en relación a la medida solicitada se impusiera régimen de presentación extenso tomando en consideración la distancia de su domicilio con la sede del Tribunal.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO
En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 10 de septiembre de 2005 suscrita por funcionarios adscritos a Patrulleros Urbanos Bruzual del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy , según la cual el día 10 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, el funcionario JESUS ACOSTA, adscrito a ese cuerpo policial, se encontraba de supervisión de los servicios policiales a la altura de la avenida 9 con calle 10, cuando es llamado por el ciudadano ELIO SEGUNDO ALVAREZ, propietario del Bar denominado LA GRAN PARADA, ubicada en la avenida 9 entre calles 5 6, en la redoma de la Peñita de Chivacoa, Municipio Bruzual, informándole que en el negocio de su propiedad se encontraba un individuo con una arma, pidiendo el traslado policial, por lo que de inmediato, el prenombrado funcionario se trasladó hasta el lugar indicado en donde el propietario señaló a un ciudadano que se encontraba en el salón principal del local en frente de la entrada, indicándole el funcionario policial que se le levantara de la silla con las manos en alto, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a la inspección de personas, tornándose el sujeto molesto, siendo que al momento de palpar en la parte izquierda de la cintura un objeto duro, éste bajo las manos y esgrimió un chopo de fabricación casera, armado con dos cartuchos calibre 36 sin percutir, por lo que se le despojó del arma luego de un forcejeo con el sujeto, razón por la cual se procedió a la aprehensión del mismo, quedando identificado como LUIS ALFREDO CARRILLO, quien fue trasladado hasta la sede de la comandancia policial para colocarlo a la orden del Ministerio Público. A lo antes expuesto se adminicula el contenido de la experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-212-128 de fecha 11 de septiembre de 2005, practicada al arma incautada, suscrita por el funcionario AGENTE ROMERO HENRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, en la cual consta las características técnicas de la mismas, y que en efecto, se trata de un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y dos cápsulas calibre 36 sin percutir.
Ahora bien, de lo expuesto por la representación fiscal, concatenado con el contenido del acta policial señalada, concluye quien aquí decide que en la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO CARRILLO concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la misma como FLAGRANTE, habida cuenta que el imputado fue SORPRENDIDO por el funcionario policial en el mismo instante en que, sin poseer permiso especial otorgado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela (DARFA), DETENTABA UN ARMA DE FUEGO, sin acreditar tampoco la procedencia de esta, encuadrando así tal conducta dentro del supuesto establecido en el artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, de las actas que conforman el dossier se aprecia que el Ministerio Público DISPONE de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, puesto que a la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido ya ha obtenido el resultado de la experticia de reconocimiento técnico legal practicada al arma incautada, no requiriendo de la práctica de mas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos vista la forma en que éstos se sucedieron, razón por la cual habiéndose calificado la aprehensión como flagrante, este Tribunal acuerda también se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que del acta policial de fecha 10 de septiembre de 2005 se desprenden elementos para estimar que estamos en presencia de la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, puesto que el imputado fue sorprendido en posesión de un arma de fuego sin detentar el correspondiente permiso legal, circunstancia que no ha sido desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa, considerando además elementos suficientes para estimar que éste es autor del hecho puesto que fue sorprendido en posesión de la misma, y la existencia del peligro de fuga toda vez que el delito imputado merece pena privativa de libertad, sumado a ello la conducta predelictual del imputado puesto que se verificó a través del sistema informático JURIS 2000 que cursa asunto penal por ante el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal signado con la nomenclatura UK01-P-2002-000060, razón por la cual este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida solicitada por la representación fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La aprehensión del imputado CARRILLO LUIS ALFREDO, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento ABREVIADO, y la imposición de la medida sustitutiva de presentación periódica en su contra, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por último, se ordena que, una vez firme la presente decisión cuyo lapso para ejercer los recursos legales que consideren las partes comienza a correr a partir de la publicación del presente fallo tal como se dejo sentado en acta de audiencia de presentación realizada en esta misma fecha, se remitan las presentes actuaciones ante el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de convocar directamente a las partes a la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente. Se acuerda asimismo informar al Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal acerca de la decisión dictada, a los fines consiguientes. Regístrese, diarícese y publiquese la presente decisión. Cúmplase.
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABOG. JOSMERY PARRA
SECRETARIA
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