REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6
San Felipe, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001893
ASUNTO : UP01-P-2005-001893
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en fecha 14 de septiembre de 2005, conforme al procedimiento para la presentación de aprehendido establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto UP01-P-2005-001893, seguido en contra del ciudadano MONTOYA FUENTE CARLOS EMILIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 14/09/1967, de 38 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, domiciliado en el final de la avenida 7, casa N° 60-1, Barrio Aire Libre, Nirgua, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.671.686, quien se encontraba asistido por la abogado GLORIA CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado, representada por la Fiscal Auxiliar Décima Abogado OLGA KARELLIS ZAMBRANO.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ésta consideró estar en presencia de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.
Acto seguido se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora al imputado, de manera sencilla, los hechos cuya autoría le atribuye la Representación Fiscal, imponiéndole también acerca del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, manifestando éste entender los mismos, y su deseo de no rendir declaración, por lo que se otorgó la palabra a la defensa quien solicitó la aplicación de una medida menos gravosa.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal a los fines de determinar si en la aprehensión del imputado concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario revisar el contenido del acta policial de fecha 10 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios AQUILES PEREIRA, WINSTON DIAZ y LEONARDO LEGON, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Nirgua del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en la cual se deja constancia que el día 10 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios actuantes se encontraba cumpliendo labores de patrullaje por los diferentes sectores del municipio Nirgua, cuando a la altura de la final de la avenida 6 del sector El Mamón observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se tornó de forma nerviosa, dándole la voz de alto, realizándole una inspección de personas, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al sujeto en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón ocho (08) envoltorios de material sintético de color verde de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada “cocaíana”, y dos (02) envoltorios de material sintético de color verde y rosado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente de la droga denominada “cocaína”. Seguidamente se le leyeron sus derechos, quedando identificado como CARLOS EMILIO MONTOYA FUENTE, quien fue trasladado hasta la sede de la Comisaría Policial, y colocado a la orden del Ministerio Público. A lo antes expuesto se adminicula el resultado de la prueba de orientación practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, practicada a las sustancias incautadas, en la cual el Técnico especializado del órgano policial, una vez sometida la sustancia a su observación, procedió a la apertura de los ocho envoltorios (08) de material sintético de color verde contentivo de polvo de color blanco, obteniendo un peso bruto de cuatro gramos con siete miligramos (4,7 gr.), y un peso neto de tres gramos con nueve miligramos (3,9 gr.); asimismo, se procedió a obtener el peso de la sustancia contenida en los dos envoltorios de papel sintético de color verde y rosado, siendo su peso bruto la cantidad de un gramo con un miligramo (1,1 gr.) y su peso neto la cantidad de un gramo (1,0 gr.). Seguidamente, el técnico procedió a tomar una pequeña muestra de la sustancia a fin de someterla al reactivo de Scott, tornándose la misma de color azul, siendo ello indicativo de la positividad al reactivo, es decir, de la presencia de clorhidrato de cocaína.
De lo antes expuesto se desprenden elementos para estimar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que los funcionarios policiales al momento de efectuarle una revisión de personas conforme a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le incautaron al imputado cierta cantidad de sustancias de presunta droga conocida como “cocaína” con un peso neto total de cuatro gramos con nueve miligramos (4,9 gr.), excediendo ello la cantidad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual hace encuadrar la conducta desplegada por este en el tipo penal señalado por la representación fiscal, circunstancias que no fueron desvirtuadas durante la audiencia ni por el imputado ni por la defensa, razón por la cual se concluye que la aprehensión se produjo bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el imputado fue sorprendido en el mismo momento de estarse cometiendo el hecho, por lo que debe tenerse la misma como FLAGRANTE, Y ASI SE DECIDE
Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario este Tribunal considera que procedente la solicitud presentada por el Ministerio Público, puesto que es éste, como director de la investigación, el organismo competente e idóneo para determinar cuáles son las diligencias útiles, necesarias y pertinentes para lograr el total esclarecimiento de los hechos, y sumado a ello, debe obtenerse el resultado de las experticias química y toxicológica ordenadas por el Ministerio Publico, a fin de determinar si en efecto se trata de las sustancias de prohibido ocultamiento, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal ha analizado los indicios que se desprenden del acta policial que cursa al dossier que hace presumir la participación del imputado en el hecho suscitado el día 10 de septiembre de 2005, en el cual se produjo la aprehensión del imputado de autos luego de que éste fuera sorprendido por los funcionarios policiales en posesión de sustancias presuntamente ilícitas, sin que la defensa y el imputado lograran desvirtuar por algún medio los hechos imputados, concurriendo así elementos suficientes para estimar estar en presencia del supuesto previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cuya acción no se encuentra prescrita, existiendo elementos para estimar que el mismo es autor del hecho punible, dada la forma en que se produjo la aprehensión, y siendo que el delito imputado merece una pena restrictiva de libertad, considera esta Juzgadora que concurre la presunción de peligro de fuga, habida cuenta que el delito tiene prevista una pena que en su límite máximo es superior a los diez años, concurriendo a criterio de quien decide los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Se califica la detención del ciudadano CARLOS EMILIO MONTOYA FUENTE, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado imputado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABOG. JOSMERY PARRA
SECRETARIA
|