REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 6
San Felipe, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-013643
ASUNTO : UP01-S-2004-013643
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abogado José Luis García, donde requiere de este Tribunal se DESESTIME la denuncia en causa seguida contra WALTER PASTOR GIL, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos RAIZA JOSEFINA SANCHEZ, YEINQUE MONTIEL GONZALEZ Y YANELVIS CARDINA OVIEDO SANCHEZ titulares de la cedula de identidad N° 9.855.323, 16.309.471, Indocumentada, respectivamente, por lo que en el presente caso no se pudo determinar la responsabilidad penal de persona alguna, y al no existir, constituye esto un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que solicita la desestimación de conformidad con el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Este Tribunal a los fines decidir observa: Cuando estamos en presencia de casos en donde el hecho no reviste carácter penal, y cuya acción penal este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el Ministerio Publico solicita la desestimación, a fin de que se le excepcione de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados, o que sean objeto de querella; igualmente , debe acotarse que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse sino existen bases serias para ello, como las mencionadas con anterioridad.
De la revisión de la presente Causa se evidencia que efectivamente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO en perjuicio de la víctima, pero no se logro individualizar imputado alguno, cuestión esta que no representa un obstáculo, como lo pretende hacer ver el Ministerio Publico; por otra parte, se verifico que el hecho ocurrió en fecha 19 de junio de 2.000; por lo que han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, tiempo necesario para que opere la prescripción, de conformidad con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia, se ACEPTA la desestimación solicitada por el Ministerio Publico, ya que cuando aun el hecho reviste carácter penal, no existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, pero la acción penal esta evidentemente prescrita, razones estas por las cuales éste Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA DESESTIMACION solicitada en la causa seguida contra WALTER PASTOR GIL, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAIZA JOSEFINA SANCHEZ, YEINQUE MONTIEL GONZALEZ Y YANELVIS CARDINA OVIEDO SANCHEZ debido a que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, esto de conformidad con los artículos 301 y 302 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-
Juez de Control N° 6,

Abog. Maria Carolina Puertas Mogollón
Secretaria,
Abog. Ediluth Guedez
mila