Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, para decidir el Tribunal previamente observa:
Primero: Consta en el presente asunto que el penado: DOMINGO JAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 3, casa N° 40, el Ceibal, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.590.270, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y VIOLACION, tipificado en El artículo 460 y 375 del Código Penal.
Segundo: En las actuaciones de auto riela en los folios 687 y 688, que en fecha 11 de Enero de 2002, auto en el cual se le concedió el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado: DOMINGO JAEL GUTIERREZ, antes identificado, por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley. En donde le fueron impuestas las siguientes condiciones:
1.- No portar ningun tipo de armas.
2.- Abstenerse de consumir alcohol o cualquier sustancia estupefaciente o psicotropicas.
3.- No incurrir en nuevos delitos
4.- Evitar contacto con personas de conducta dudosa.
5.- No transitar a altas horas de la noche por la vía pública.
6.- Deberá presentarse ante la unidad técnica las veces que considere necesaria dicha institución.
Condiciones estas que le fueron impuestas a cumplir a partir del día 11 de Enero del 2002 hasta el 30 de Agosto de 2005. Asimismo se evidencia en los folios 731 al 733 el Informe Final presentado por la Unidad Técnica donde señala que el penado estuvo sometido por esa oficina al Régimen de Prueba; y se pudo constatar que el penado asumió un comportamiento ajustado a las exigencias y lineamientos del beneficio otorgado concluyendo evolución favorable tanto en las áreas conductual , familiar y laboral, en consecuencia, se demuestra que finalizó el tiempo a cumplir por la pena impuesta, así como también el cumplimiento de los obligaciones impuestas por el Tribunal.
Tercero: Del análisis de la actuaciones antes referidas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a la Ley es Decretar la Libertad Plena al penado: DOMINGO JAEL GUTIERREZ, en vista del cumplimiento de la pena que le fue impuesta; así como el cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas en el lapso de Régimen de Prueba ya cumplido en la presente fecha y el cual tendría duración hasta el cumplimiento de la pena impuesta finalizando la misma el día 30-08-2005.
DECISIÓN
En consecuencia, por lo antes señalado este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley" DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA al penado: DOMINGO JAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 3, casa N° 40, el Ceibal, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.590.270, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículo 498 y 479 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento de la pena impuesta al penado antes identificado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Juez de Ejecución N° 1
Abog. Alcy Mayte Viñales Súarez

El Secretario
Abg.Julibeth Paz