En fecha 30/08/05 siendo las 08:25 P.M, la Fiscal Novena del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes Oswaldo José Perdomo y Ana María Medina Mendoza, fijándose la celebración de la Audiencia Privada para el día 31/08/05, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescente, pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. Alejandro Alba Morales hizo la Presentación de los adolescentes Oswaldo José Perdomo y Ana María Medina Mendoza, solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, consignó en ese acto constante de 10 folios útiles las actuaciones de las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron aprehendidos los adolescentes, narró que los Agtes. Gustavo Valera y José Freitez, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros de Peña, en horas de la mañana del día 30-08-05 se encontraba de labores de patrullaje a bordo de la unidad P-13, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones que en el sector Maponta del Municipio San Andrés, a la altura del stadium, presuntamente estaban unos ciudadanos desvalijando un vehículo, de inmediato procedieron a trasladarse al sitio para comprobar la veracidad de la información, que aproximadamente a 50 metros de la entrada de Maporita observaron a un vehículo que venía descendiendo, se les dio la voz de alto, realizando la inspección de personas a cinco ciudadanos, se les leyeron sus derechos e hicieron la inspección al vehículo en el que andaban y se encontró en la parte de la maletera un motor sin seriales, marca Ford, del cual no presentaron ninguna documentación, manifestando el dueño del vehículo que el motor era de un vehículo que estaba parcialmente desvalijado dentro de una granja vía Malorita.- Solicitó de conformidad con el Artículo 49 ord 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 552 y 654 Literal F de la LOPNA que se oigan a los adolescentes imputados sobre los hechos narrados y que se le imputan; que se califique la aprehensión de manera flagrante como lo establece el artículo 557 de la LOPNA en relación con el 248 del COPP, que se siga el procedimiento por vía ordinaria; precalifico los presentes hechos como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente y por cuanto el delito que se les imputa no es de los que se encuentran señalados en el artículo 628 parágrafo 2 Literal A con privación de Libertad solicito que a los mismos se les imponga Medida Cautelar establecidas en los Literal C, D, E del art 582 de la LOPNA por el Lapso de tres meses cada 3 días por ante la Comisaría de Peña del Estado Yaracuy, la prohibición de ausentarse del Estado sin autorización del Juez, prohibición de concurrir a ciertos lugares o reuniones donde prohíban la entrada a menores de edad, donde expendan bebidas alcohólicas y reunirse con personas que tengan mala reputación y andar solos después de las 09:00 de la noche sin un adulto que los represente. Igualmente solicitó se declare la incompetencia de la materia ya que la adolescente Ana Maria Medina es mayor de edad.- Acto seguido, el Tribunal luego de escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, procedió a informarle a los Adolescentes si entendían el alcance de lo expresado por el representante del Ministerio Público señalándole sobre los efectos y consecuencias de lo señalado por el mismo, imponiéndole del Precepto Constitucional a los adolescentes, la primera se identifico como ANA MARIA MEDINA MENDOZA, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 02-10-1987, soltera, de cedula de identidad Nº 17.626.245, hija de Juana Mendoza y Nelson Medina, Bachiller, residenciada en el Sector El Paraíso, Diagonal a la Plaza Bolívar, Casa con portón negro, Cambural, Estado Yaracuy. Seguidamente el Tribunal visto que la ciudadana Ana Maria Medina Mendoza manifestó tener 18 años, se Declinó la Competencia al Tribunal de Control Ordinario que por distribución corresponda por ser este Tribunal de Adolescente incompetente por la materia de conformidad con lo establecido en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la Ciudadana ya identificada quedará en calidad de deposito en la Comandancia General de Policía de este Estado a la orden del Tribunal Ordinario de guardia hasta que se celebre la Audiencia respectiva. Ordenándose remitir copia certificada de la presente actuación. Seguidamente se hizo pasar a la sala al adolescente OSWALDO JOSE PERDOMO, identificándose el cual manifestó Que si deseaba declarar y expuso: eso fue el día lunes estábamos frente a la casa de la chama Ana Maria Medina después subimos para arriba a un señor que vende cerveza luego bajamos escuchamos una bulla y nos paramos y nos bajamos del carro, nos acercamos a la orilla de la carretera nos paramos y en el monte estaba un motor del carro, después venia una patrulla subiendo y nos detuvo y nos dijeron que nosotros estábamos desvalijando el carro, nos llevaron al Comando de Yaritagua y luego al otro comando que esta en la Canarias después nos llevaron para el otro Comando de Yaritagua y luego para PTJ y luego nos trajeron para la Comandancia de Policía de aquí. Seguidamente solicitó la palabra el Fiscal del Ministerio Público a los efectos de realizar preguntas al adolescente: P. Es cierto que los funcionarios Policiales que lo aprehendieron los llevaron al sitio donde estaba el carro desvalijado? Respondiendo el adolescente: nunca vimos el vehículo que estaban desvalijando. P. A ustedes le encontraron fue el motor? R. Si. P. A que hora fue la bulla que dijiste que escucharon? R. Como a las 10:30 de la noche. P. Donde estaba el motor? R. En la orilla de la carretera. P. El sitio estaba iluminado? R. Estaba oscuro. P. Como vieron el motor? R. Tapado con el monte. P. Estaba una intercepción? R. Si. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora pública quien solicitó de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta acta policial, ya que su defendido manifestó que la detención fue otro día y a otra hora, el lunes a las 10:30 de la noche y no como lo dice el acta el día martes de madrugada. Que en caso contrario, solicito no se califique la detención como flagrante ya que el no se encontraba desvalijando el vehículo su intención fue llevar el motor a la Comandancia de Policía. Que le parece excesiva una presentación cada tres días, solicito la práctica de los exámenes psicosociales al adolescente.
Este Juzgado en Función de Control para decidir observa.
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por la defensa este Tribunal considera improcedente la solicitud de Nulidad en virtud de que el Tribunal considera que no se han violado derechos ni garantías constitucionales.
SEGUNDO: En cuanto a la Calificación de la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo el Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la precitada ley especial, en su artículo 248 indica lo que debe entenderse por Delito Flagrante y del acta policial de fecha 30-08-05 se desprende que el adolescente fué aprehendido de manera flagrante con objetos (motor) que de alguna manera hacen presumir que es el autor del mismo. Razón por la cual este Tribunal CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente ASWALDO JOSE PERDOMO, por estar llenos los extremos del Artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
En vista que se deben realizar diligencias a los efectos de esclarecer los hechos, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el Art. 373 del COPP. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa, este Tribunal consideró decretar las Medidas Cautelares establecida en el Artículo 582 literales c, d y e de la ley especial que rige la materia, las cuales consisten en la presentación una vez a la semana ante la Comisaría de Cambural, del Municipio Peña del Estado Yaracuy, se prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal, prohibición de concurrir a determinados lugares de expendio de bebidas alcohólicas, y no andar solo sin representante legal después de la 09:00 de la noche. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda la práctica de Informe Psico-social al adolescentes Oswaldo José Perdomo, Y ASI SE DECIDE.--
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión del adolescente, OSWALDO JOSE PERALTA, en virtud de estar llenos los extremos de los Artículos 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del COPP.- SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el Delito de Desvalijamiento De Vehículo Automotor y Agavillamiento, previsto y sancionados en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el Art. 286 del Código Penal aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo que no este previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a tenor del Artículo 537. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente Oswaldo José Perdomo, de la Medida Cautelar establecidas en el Artículo 582 literales c, d y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente presentación una vez a la semana ante la Comisaría de Cambural, prohibición de salir del a jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal, prohibición de concurrir a determinados lugares de expendio de bebidas alcohólicas, y no andar solo sin representante legal después de la 09:00 de la noche. CUARTO: Se acuerda la práctica del Informe Psico-social al adolescentes Oswaldo José Perdomo, el cual será realizado por el Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial Penal.


Dada , firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 1 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 31 días del mes de Agosto del 2005.

La Juez de Control N° 1 (s).

Abg. Dafne R. Lucambio F. La Secretaria,

Abg. Marbella Gutierrez