Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado Alejandro Alba Morales , donde requiere de este Tribunal de Control Nº1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se decrete la Calificación de aprehensión en flagrancia en contra de los adolescentes: Nohely Carolina Arteaga Fernandez venezolana de 15 años de edad, quien nacio en fecha 29- 04-1990, Soltera, del hogar, natural de Nirgua del Estado Yaracuy, residenciado en la calle principal, casa N° 37, Barrio El Pantano y Carlos Luis Ochoa Ochoa, venezolano de 17 años de edad, quien nació el 03-09-1988, natural del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, soltero de 17 años de edad y titular de la cédula de Identidad N° 17.991.716 al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los adolescentes encartados fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el día 08 de septiembre del presente año por los Distinguidos Juan Rivero y Agente Richard Silva, funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Nirgua quienes se trasladaron a la vivienda del ciudadano José de Jesús Romero donde se encontraban los adolescentes antes mencionados hurtando los objetos muebles los cuales fueron recuperados, igualmente requiere que se decrete la medida cautelar de presentación periódica prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerde la prosecución del proceso por vía ordinaria. Este Tribunal una vez celebrada la audiencia especial estando en la oportunidad legal para decidir lo peticionado se pronuncia de la siguiente manera:
I
El Ministerio Público narró los hechos y explicó como se produjo la aprehensión de los adolescentes Nohely Carolina Arteaga Fernández y Carlos Luis Ochoa , fundamentó lo peticionado en las actas policiales suscritas , suscrita por los Funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Nirgua, y en las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Chivacoa, pre calificó los hechos narrados como delito de Hurto Calificado previsto en el ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal reformado de fecha 16 de marzo de 2005, Gaceta Oficial Nº 5763, Extraordinario, y por ultimo solicitó se calificara la aprehensión flagrante del mencionado adolescente por las razones antes aducidas.
La Defensa Pública Novena Abg. Solangel Borjas solicitó al Tribunal que no se tomaran en cuenta las calificantes prevista en los ordinales 3° y 4° del 453 Código Penal Venezolano, toda vez que el delito se cometió de día y no hubo alteración de las medidas de seguridad de la vivienda, tomando en consideración que la medida de presentación periódica cada 08 días es muy extensa por razones de entidad del delito es por lo que requirió su ampliación para cada 15 días . Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la adolescente Nohely Arteaga, informada del contenido de las actuaciones que se desarrollan en su presencia y previamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Fundamental quien manifestó su deseo de no declarar, el adolescente imputado Carlos Luis Ochoa Ochoa informado del contenido de las actuaciones que se desarrollan en su presencia e impuesto del precepto constitucional contenido en la Carta fundamental que lo exime de declarar en su contra manifestó su deseo de no declarar. La Victima José de Jesús Romero quien manifesto al Tribunal … Solo quiero llegar a un convenio …y recuperar mis cosas….
II
Los hechos narrados por el Ministerio Fiscal encuadran en el ilícito penal de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código penal reformado de fecha 16 de marzo de 2005, al verificar del contenido de las actuaciones y de las declaraciones aportadas por la víctima en la audiencia así como el resultado de las actuaciones practicadas por los organismos policiales Experticia de avalúo real de los objetos robados y recuperados, acta de Inspección ocular donde se evidencia que una de las puertas de la vivienda se encuentra parcialmente violentada, así como el acta de aprehensión inserta al folio 6 de la presente causa de fecha 07 de septiembre de 2005, donde se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendido los adolescentes.
Pues bien, al quedar verificada en las actas policiales que la aprehensión de los adolescentes encartados , fue realizada a poco de haberse cometido el hecho por el cual se le investiga , tal como se desprende en el acta policial de fecha 07 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Nirgua el cual corre inserto al folio 06 de la presente causa, este Tribunal acuerda lo peticionado por el Ministerio Público y en consecuencia :
1. Al verificar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Califica la aprehensión como flagrante de los adolescentes: Nohely Carolina Arteaga Fernández Y Carlos Luis Ochoa Ochoa plenamente identificados en autos, al considerarlo responsable de la comisión del ilícito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 0rdinal 4° del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Jose de Jesús Romero León.
2. Decreta la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días conforme con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3. Declara la prosecución de la presente investigación a través de la reglas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal.
4. De conformidad con lo estatuido en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la práctica del informe psico social a los adolescentes encartados, en consecuencia, se acuerda oficiar al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes.
Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
El Juez de Control
Abog. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria
Abg: Josmery Parra.
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