Visto el contenido de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representado en este acto por el Abogado Alejandro Alba Morales, el cual requirió a este Tribunal de Control Nº1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se califique la aprehensión flagrante del adolescente, Heber Yanir González Martinez, venezolano, nacido en fecha 21-03-88, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.454.655, residenciado en el Sector La Montañita, Barrio 02 de Septiembre, Casa S/ N°, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del hecho punible de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia requirió la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar del l Adolescente encartado conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley especial que rige la materia, y la practica de prueba anticipada a fin de determinar el peso las características de las sustancias decomisadas y tomar las muestras correspondientes, para ser remitidas al Laboratorio de la Región Centro Occidental a fin de realizar las experticias correspondientes. Este Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a fundamentar lo peticionado en los siguientes términos:
I
La Audiencia Especial
Practicada la prueba anticipada donde se dejó expresa constancia que la cantidad de la sustancias incautadas tienen un peso bruto de 10,8 gramos contentivo en su interior de una sustancia de color blanco pastosa el cual se trata de Clorohidrato de Cocaína y 34,9 gramos el cual comprende en su interior de restos de vegetales de tipo graminaceo, color verduzco del género Cannabis Sativa, dando por terminada la prueba Anticipada. se procedió a celebrar la audiencia especial de presentación de imputado conforme a lo estatuido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente encartado, este Tribunal concedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio quien narró los hechos y reitero los fundamentos de la solicitud , solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado ya antes identificados por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, requirió la practica de los informes psico social, se ordene la prosecución de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario y se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
El adolescente imputado: Heber Yanir González Martínez, plenamente identificado en autos e informado del contenido de las actuaciones que se desarrollan en su presencia así como impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Fundamental manifestó: … Yo estaba en mi casa, en casa de mi hermana estaba jalando, escuche una moto por el lado de arriba y sentí que pasaron por el frente, entran al cuarto yo estaba adentro y entra un policía y me paga el Koala por el pecho, quieres que te lleve preso por esto, yo le pregunto que es eso, me dice que droga, me dice que cuadremos, yo le digo que no tengo plata y me dice que la plata que tengo es para comprar una moto, se meten a la casa y me sacan de la gaveta 300.000,00 bolívares, y me lleva al Comando coloca la plata y la droga, luego me dijo que dijera lo que dice el funcionario porque sino me iba a quebrar, me pegaron en la P.T.J; me llevaron primero al Hospital y luego a la P.T.J.
La Defensa Publica Novena en defensa del adolescente encartado expuso: … Que vista la ratificación del escrito por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público esta defensa expresa que en el acta policial rige el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la policía puede revisar a una persona y que a su defendido no se le advirtió sobre la revisión y lo incautado por lo que en base al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra mi defendido en ninguna de las causales para ser detenido en flagrancia y lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con respecto al procedimiento policial la defensa se hace varias preguntas: el dinero incautado en una gaveta era para comprar una moto; según el acta policial dice que fueron 176.000,00 bolívares y describen las denominaciones, donde están los 124.000,00 bolívares restantes que son propiedad de mi defendido es por lo que solicita que se oficie a la Contraloría Interior de la Policía para que apertura a los funcionarios actuantes el respectivo procedimiento disciplinario por tal irregularidad. Con respecto al artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dicho tipo penal es claro al establecer 16 acepciones que configuran dicho tipo delictivo, ninguna de estas según el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía ha sido cometido por defendido, ya que si bien existe una cantidad importante de drogas no se puede comprobar que la misma sea propiedad de mi defendido, ya que no se le incauto a el ni mucho menos puede comprobarme que el dinero incautado es producto del delito de distribución, es por ello que solicito que no se califique la detención como flagrante y en consecuencia se decrete la libertad plena o en su defecto una medida de presentación. Se adhiere a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la practica de los informes psico - social.
II
Aplicación del Derecho
Este Tribunal oída la manifestación de las partes, estima que en la presente investigación nos encontramos en la fase inicial del proceso penal que comienza con la investigación del hecho punible, que por regla general practica la policía de investigación bajo la dirección del Ministerio Público, el cual tiene por objeto confirmar o descartar las sospechas fundadas de la comisión de un delito y si se produce la confirmación de la existencia de un hecho punible investigado determinar si un adolescente fue el autor del hecho o participó de alguna manera en él.
La investigación penal adolescencial esta dirigida por el Ministerio Público especializado basado en el principio de la oficialidad, el cual debe regirse por el principio de la Legalidad del procedimiento establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tiene caracteres propios, tal como el juicio educativo, la capacidad progresiva, la confidencialidad de las actuaciones y en fin la de garantizar una justicia sin menoscabo de derechos y garantías, solamente a través del proceso se podrá arribar a la determinación de la responsabilidad del adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece tres alternativas para acordar la detención de un adolescente en conflicto con la Ley Penal y entre ellos nos señala:
• La detención en flagrancia.
• Detención para la identificación.
• Detención para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar.
En el presente asunto el Ministerio Fiscal solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes encartados conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley especial y la detención para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 559 de la Ley in comento.
La flagrancia como circunstancia que justifica la detención tiene jerarquía constitucional. De acuerdo a la concepción del término flagrante consultando a Cabanellas la define: “Lo que se está ejecutando o haciendo en el momento actual. Se aplica sobre todo a los hechos punibles en el que el autor es sorprendido antes de huir, ocultarse o desaparecer”
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 248 define la flagrancia o el delito flagrante:
“… (Omissis)…, se tendrá como delito flagrante el que está cometiéndose o el que acaba de cometerse… Omissis…aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de Alguna manera se haga presumir que es el autor…”.
De acuerdo con lo planteado por el legislador de la especilísima Ley, acoge las modalidades de flagrancia, por lo que es admisible perfectamente en el proceso penal del adolescente puede hablarse de flagrancia, cuasi flagrancia y flagrancia presumida.
Ahora bien, en el marco del proceso penal del adolescente la flagrancia es por sus características aquella actividad desplegada por los órganos policiales o por los particulares, advertidos de la comisión de un delito o producto de la casualidad se practica la detención de un adolescente, al ser sorprendido cometiendo el delito, acabando o a poco de cometerlo o cerca del lugar de su perpetración con objetos, armas o instrumentos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
Visto que en ocasión de la actividad del Ministerio Público y de los Órganos de Investigación, se incorporaron al presente proceso una serie de hechos en el acto de la audiencia especial de presentación de imputados bajo la circunstancia de aprehensión en flagrancia, de allí resulta pertinente mencionar que el Ministerio Fiscal presento a este Tribunal de Control lo siguiente:
• Orden de Inicio de Investigación inserto al folio 31 de la presente causa.
• Acta Policial de fecha 14 de Septiembre de 2005 suscrita por los funcionarios Cabo II Gregorio Pérez y Cabo II Eleazar García ambos adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña donde se deja expresa constancia de los hechos y como se produjo la aprehensión del adolescente encartado quienes se encontraban de recorrido por el sector La Montañita específicamente en el Barrio 02 de Septiembre callejón 01 , avistaron a un sujeto en aptitud Sospechosa quien al notar la presencia policial lanzó hacia la maleza adyacente un bolso que portaba e introduciéndose a una residencia se procedió a darle voz de alto procediéndole a realizar inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al revisar la maleza se localizó entre las misma un bolso Koala color negro con la inscripción AIREXPRESS color rojo la cual contenía en su interior 35 envoltorios pequeño de material sintético color negro y uno (01) color blanco y uno (01) color negro con verde contentivo de restos de vegetales presumiblemente (marihuana) y ciento dieciséis envoltorios de papel aluminio color plateado , contentivo de una sustancia blanca compacta de color blanquecino, presumiblemente de la droga denominada piedra (crack) y luego amparados en el artículo 208 de la Ley adjetiva penal se encontró en uno de los cuartos denominados escaparate la cantidad de 176.000.00 bolívares siendo trasladado en conjunto con lo incautado al adolescente González Martínez Heber Yanir plenamente identificado en autos.
• Registro de Cadena de Custodia de las evidencias, insertas al folio 29 del asunto penal.
• Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Septiembre de 2005 inserta al folio 30
• Resultado de la Prueba anticipada, donde se determinó el peso y las características de las sustancias incautadas, que tiene como características peso bruto de 10,8 gramos de clorohidrato de Cocaína y 34,9 gramos de Cannabis Sativa.
Todos estos elementos de convicción conllevan a este Tribunal a calificar la aprehensión flagrante, en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que define el delito flagrante y por cuanto de la Acta Policial de fecha 14 de Septiembre del presente claramente las circunstancia bajo el cual fué aprehendido el joven Heber Yanir González Martínez que encuadra bajo el supuesto el delito que se este cometiendo, acuerda la continuación de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dado que para aplicar esta medida de aseguramiento se requiere dos requisitos de procedencia como son: El fumus bonis iuris que implica la existencia de evidencias serias y suficientes así como elementos de convicción que hagan presumir un hecho de relevancia penal y el periculum in mora que representa la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad que el retardo del proceso obre en detrimento de la verdad y de la justicia, se ordena la practica de los informes Psico social al Adolescente encartado y así se decide.
III
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda lo siguiente:
1. Califica la aprehensión flagrante del adolescente: Heber Yanir Gonzalez Martinez al considerar que no están llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni las circunstancias prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Ordena la prosecución de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo estatuido en el artículo 373 ejusdem.
3. Impone medidas cautelar de privación de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la finalidad de Asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia preliminar.
4. Se acuerda oficiar al Equipo Técnico adscrito a esta Sección a los fines de practicar el levantamiento del informe psico social del Adolescente imputado conforme a lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia.
5. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria
Abg. Josmery Parra
|