REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001940
ASUNTO : UP01-P-2005-001940
Juez: Abg. María Corona Ramirez
Fiscalía: Fiscal Noveno
Defensoria: Octava
Imputada Ronnyely de los Ángeles Ochoa Rodriguez
Delito Secuestro
Secretaria: Abg. Mirnis Mariolis Hernandez

Realizada como fue la Audiencia Privada para decidir sobre la Solicitud de Calificación de la Detención en Flagrancia de la adolescente Ronnyely de los Ángeles Ochoa Rodríguez, celebrada en día 20-04-05, cumplidas con todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta de la audiencia, pasa este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

CAPITULO I

La abogada Ángela Gil, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público Estado Yaracuy, Procede a la Presentación ante el Tribunal de la adolescente Ronnyely de los Ángeles Ochoa Rodríguez, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.464.573, residenciado en el callejón Cascabel, sector Los Naranjos, casa N° 5, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y solicita la Calificación de la Detención en Flagrancia, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con

el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la niña Camila Arrollave, por su presunta participación en el delito de Secuestro en grado de complice, previsto en el artículo 460 en concordancia con el 83 ordinal 3° del Código Penal y solicita asimismo que se le decrete una Medida de Privación de libertad, de conformidad con el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar, y el presente proceso se siga por la vía ordinaria

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Señala la Fiscal Noveno r del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Angela Gil, quien expuso los hechos de cómo se produjo la aprehensión de la adolescente Ronnyely de los Ángeles Ochoa Rodríguez, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.464.573, residenciado en el callejón Cascabel, sector Los Naranjos, casa N° 5, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por su presunta participación en el secuestro perpetrado desde el día 29-09-05 hasta el día de su liberación el 18-09-05 de la niña Camila Arrollave, tal como ha quedado plasmado en las actas policiales correspondientes y fundamentos de la imputación”
la Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en la documental: 1.- En el acta Policial de fecha 29-08-05. suscrita por los funcionarios Freddy Quintana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística San Felipe Estado Yaracuy, quien suscribe la denuncia del ciudadano Juan Carlos Arrollave Rincón, quien manifestó que en la madrugada de ese día penetraron a su residencias varios sujetos y secuestraron a su hija lactante Camila Arrollo. 2.- Acta de entrevista del ciudadano Osorio Jiménez Willians Ramón, quien es la persona que encontró a la niña liberada cerca del Destacamento de la Guardia Nacional ubicada en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, el día 18-09-05, en la cual se demuestra que la niña Camila Arrollave fue liberada de su cautiverio. 3.- Acta de Investigación penal de fecha 18-09-05, suscrita por el funcionario Amram Noda, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro, en donde la ciudadana Jenny Dávila Chirinos, declara y señala a la adolescente como la persona que pasaba la información. 4.- En total actuaciones del

Cuerpo de Investigación, Científica Penales y Criminalística, sub.- Delegación San Felipe del Estado Yaracuy constante de Ciento Setenta y Dos (172) folios útiles. Y señala que los hechos configuran el delito de SECUESTRO en grado de cómplice, previsto en el artículo 460 en concordancia con el 83 del Código Penal y solicita la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Victima quien .expuso:" Juan Carlos Arroyave y Milagros Viloria Álvarez: “Lo que queremos es que se haga justicia porque las personas implicadas que tuvieron el valor de llevarse a la niña asimismo que tengan el valor de afrontar los hechos, le pedimos a dios que se haga justicia, a mi me llamaron hasta cinco días antes de aparecer la niña y me decían que les tuviera la plata que no los hiciera perder tiempo que me iban a regresar la niña en pedazos que ellos iban a perder trescientos millones pero nosotros íbamos a perder una hija. Es todo”. Seguidamente,la Madre de la niña se dirige a la adolescente y le manifiesta “que hable y diga todo lo que sabe porque esta gente le puede hacer daño a otra familia inocente. Es todo"
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle a la adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o que puede acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no la perjudicara y cuya adolescente manifiesta que desea declarar. ¨A mi me agarraron el domingo a las 6:30 de la mañana en mi casa de allí me llevaron a la PTJ me tuvieron allí hasta que me trasladaron al comando de la policía. Es todo”
En su derecho de palabra el Defensor Octavo, abogado ROBERTH BRIZUELA, " una vez oída la solicitud Fiscal, en tal sentido manifiesto a las victimas el total repudio al acto y que este es un caso que de manera publica esta resuelto, insto a las partes a que lean las actuaciones policiales en las cuales no consta el grado de participación de mi patrocinada y lo que se quiere es que aparezcan lo responsables cosa que no esta manifiesta en las

averiguaciones policiales, se inicio un a investigación el 29 de agosto del presente año, si se vienen haciendo investigaciones porque los cuerpos policiales no notifican a la Fiscalia especializada, violentando el articulo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que establece la obligación de los cuerpos policiales de notificar al ministerio Público y digo esto porque llama la atención que mi patrocinada esta privada de libertad de manera ilegitima, violentando el articulo, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que nunca hubo una orden judicial para su detención y menos que fuere detenida de manera flagrante, se evidencia en acta de entrevista de 18-09-05, día domingo donde los funcionarios se dirigen a la casa de mi patrocinada y les indica a sus progenitores que su hija se la pasaba con una mujer de nombre Jenny y les insta a que los acompañe a Cuerpo de Investigaciones Científicas, de San Felipe estado Yaracuy en donde la dejan detenida, por lo que el Tribunal no puede amparar este detención ilegitima, por lo que se inste a una averiguación por privación ilegitima de libertad. La defensa insta al Tribunal porque no encontrara indicios de responsabilidad de mi patrocinada en los hechos, el Ministerio Público precalifica el delito como secuestro en grado de complicidad. En una declaración el señor Arroyave manifestó que se habían introducido a la casa 4 personas, este hecho estuvo rodeado de mucha publicidad, se habla de cruce de llamadas de teléfonos celulares y en ningún momento aparece un celular de mi patrocinada. Se señala que fue enviado un mensaje al celular del padre de la niña, pero resulto ser una niña de 10 años que en broma envió un mensaje del celular del padre de la niña. Los cuerpos policiales fueron tan ineptos que no toman huellas de mi patrocinada. Hay un testigo referencia que indica que mi patrocinada le pasaba información a Jennifer, es el único elemento que existe pero que no demuestra nada, existe una entrevista de la señora Dalia Chirinos que indica que conocen a mi patrocinada porque viven en la zona, en razón de todo esto considera la defensa que no existen elementos que demuestren las responsabilidad de mi patrocinada por lo que al no estar definidos los elementos que la responsabilicen no puede ser implicada en los hechos, solo por estar presuntamente involucrada con un tal Gocho que no sabemos quien es, por un supuesto cruce de información, es por lo que solicito a este tribunal NO SE CALIFIQUE COMO FLAGRANTE la detención de mi defendida ya que no se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y

557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente asimismo que no sea privada de libertad según el 628 en su ultimo aparte, por lo que bajo estas hipótesis no se puede dictar la privativa de libertad, y en atención a lo establecido en el aparte del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solicito le sea impuesta a mi defendida una medida menos gravosa que la privativa de libertad, pero que garantice que mi patrocinada colaborara con el proceso porque a mi criterio estos hechos no han sido aclarados aun, sea impuesto una de las medidas establecidas en el articulo 582 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello tomando en consideración los principios rectores del Proceso penal, como lo son la presunción de inocencia y afirmación de libertad. ".

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS

Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. La Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy comenzó su exposición presentando a la adolescente por ante este Tribunal, e igualmente la Juzgadora al inicio de la misma explico el motivo el cual fue que se trata de una audiencia para calificar la detención en Flagrancia de la adolescente imputada, es por lo que al final de la audiencia no pueden las partes desvirtuar el contenido de la misma, en consecuencia la juzgadora se avocará de conformidad con la normativa de la Calificación de la Detención en flagrancia, por otro lado, no es cierto que se evidencie, como lo señala el, Defensor Publico Octavo de la Sección de adolescentes del Estado Yaracuy, violación del debido proceso, por cuanto en esta sala la adolescente ha señalado claramente al ser repreguntada, la hora de su detención la cual se relaciona con la liberación de la niña Camila Arrollave, así mismo se evidencia que le fueron leídos sus derechos y a raíz de la relación de causalidad entre ella y el hecho ocurrido en la investigación, en virtud de la declaración de una de las investigadas ciudadana Jenny Chirinos el Ministerio Público fue debidamente notificado a los fines que se apersonara del hecho de conformidad con la ley y es por lo que se observa que la adolescente ha sido detenida cerca del lugar en donde se presume que estuvo retenida la niña CAMILA JOHELY ARROYAVE VILLORIA, e igualmente que ha sido aprehendida a poco de haberse liberado a la niña del secuestro del que ha sido

víctima, y cuyo delito ha sido consumado hasta el día 18-09-05, día en que se produjo la detención de la adolescente, que en las actuaciones policiales, como parte de la investigación, existen suficientes elementos de convicción sobre la relación de causalidad entre el hecho punible pre calificado por el Ministerio Público y la investigación y la detención de la adolescente, que la misma ha sido presentada en lapso legal por ante este Tribunal, en tal sentido. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado a la adolescente Ronnyely de los Ángeles Ochoa Rodríguez por ante este Tribunal en tiempo legal y solicita se Califique la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga una Medida de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Ciertamente de las actas Presentadas se evidencia que la adolescente Ronnyely de los Ángeles Ochoa Rodríguez, fue detenida por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, a poco de haberse producido la declaración de Jenny Chirinos, quien imputa a la adolescente como participe en el delito de Secuestro y a poco de haberse realizado la liberación de la niña Camila Arrollave. TERCERO: Por cuanto las circunstancias de aprehensión de la adolescente revisten la particularidad de un delito Flagrante por cuanto el delito imputado de Secuestro es de consumo continuado y la liberación de la niña Camila Arrollave se produjo a poco de la aprehensión de la adolescente, y cuya medida de aseguramiento deben ser ejecutadas siguiendo estrictamente los procedimientos y lapsos previstos en la Constitución y las Leyes, como fue practicado en el presente asunto, en consecuencia lo expuesto trae a este Tribunal de Control N° 2, la convicción de que se ha realizado una detención que reúne los requisitos y parámetros exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código

orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la Detención como Flagrante de los adolescentes Ronnyely de los Ángeles Ochoa Rodríguez. Y por cuanto ciertamente es el día 18-09-05, que es conocida la participación de la adolescente en el delito que se le imputa y es a través de la investigación que se determinara su verdadera participación se evidencia que se ha cometido en delito de secuestra en contra de la niña Camila Arrollave, y que cuyo delito es uno de los señalado como procedente la sanción de Privación de libertad en consecuencia es procedente la medida de privación de libertad como medida cautelar de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se Decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la Solicitud Fiscal y Califica la aprehensión de la adolescente Ronnyely de los Ángeles Ochoa Rodríguez, anteriormente identificada, como Flagrante, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por el representante Fiscal, como es el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se le decreta la medida de Privación de Libertad, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo delito esta establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la adolescente será Trasladada para el Centro de Diagnostico Ubicado en el Estado Lara. Tercero: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y


del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

Publíquese y Dialícese, en este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2005.


La Jueza de Control N° 2,


Abg. María Corona

La Secretaria,


Abg. Mirnis Mariolis Hernandez