REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 25 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001966
ASUNTO : UP01-P-2005-001966
Juez: Abg. MARÍA CORONA RAMÍREZ
Fiscalía: Fiscal Novena Auxiliar
Defensoria: Novena
Imputado: José Leonardo Romero Reveron
Delito: Lesiones Ppersonales y porte
ilicito de arma de fuego
Secretaria: Abg. Wuileydi salas

Realizada como fue la Audiencia Privada para decidir sobre la Solicitud de Calificación de la Detención en Flagrancia en contra del adolescente: José Leonardo Romero Reverón, celebrada en día 22-09-054, cumplidas con todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta de la audiencia, pasa este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
CAPITULO I

El abogado Alejandro Alba Morales, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público Estado Yaracuy, solicitó La Calificación de la Detención en Flagrancia y Medida Cautelar de presentación, cada 15 días por ante este Tribunal,


de conformidad con los artículos 557, 582, literal “ C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en contra de la adolescente José Leonardo Romero Reverón, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19. 455.776, residenciado en el Sector Cocorotico, calle la Escuela, casa s/n, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por su presunta participación en el delito de de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 416 y 277 del Código Penal, y solicita asimismo que se le decrete una medida de Presentación cada 15 días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita se le practiquen exámenes Psicosocial y Psiquiátrico y el procedimiento se siga por la vía ordinaria.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogado Alejandro Alba Morales, quien expuso los hechos de la siguiente manera: “ Siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, del día 20-09-05, los funcionarios Oswaldo Ochoa cabo segundo Carmelo Blanco y el agente José Rodríguez, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbano del Instituto Autónomo de Policía de Albarico del Estado Yaracuy, en contándose de recorrido por el sector de la Parroquia Albarico a bordo de la unidad S/F 20, fueron informados por la central de comunicaciones de la comandancia General de Policías ( CENTRACOM) que se trasladaran hacia el sector Cocorotico de esa parroquia específicamente detrás


de campo de béisbol, que al parecer había un ciudadano herido por arma de fuego, de la misma manera al llegar al sitio le informo el adolescente de nombre Eduardo Rodríguez que un adolescente de nombre Romero Leonardo le había hecho una detonación con un arma de fuego logrando alcanzarlo en el brazo izquierdo y que se había introducido en una residencia cercana al sitio, a tal efecto se trasladaron a la residencia indicada por el adolescente( lesionado) entrevistándose con una ciudadana quien dijo ser Rosario Bazan, residente de la misma y efectivamente se encontraba el agresor quien sale de la residencia portando el arma de fuego en su poder, a quien se les leyeron sus derechos según lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente pudieron constatar que el agresores tarta del adolescente José Leonardo Romero Reverón venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19. 455.776, residenciado en el Sector Cocorotico, calle la Escuela, casa s/n, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dándose así inicio a la investigación.”.
El Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en la documental: 1.- Acta Policial, de fecha 20-09-05, suscrita por el funcionario Oswaldo Ochoa cabo segundo Carmelo Blanco y el agente José Rodríguez, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbano del Instituto Autónomo de Policía de Albarico del Estado Yaracuy, en donde se deja constancia del procedimiento en donde resulto detenido el adolescente José Leonardo Romero Reverón. 2.- Acta de entrevista, de fecha 20-09-05, rendida por el adolescente Eduardo Rodríguez, por ante la Comisaría de Policías de Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
El Representante Fiscal señala que los hechos
configuran el Delito de de Lesiones Personales y Porte


Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 416 y 277 del Código Penal, y solicita asimismo que se le decrete una medida de Presentación, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
De seguida, la ciudadana Juez procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición en su contra por parte del representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o que puede acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y cuyo adolescente manifiesta el deseo de declarar, quien lo hace en los siguientes términos.”El problema viene desde hace varios días, porque yo le dije a Eduardo, le estaba buscando problemas a mi cuñada, entonces mi novia salio a decirle que no se metiera con ella, ahí empezó el a insultarla y le pegó por la cara, luego ella le pego y el subió a buscar un cuchillo, la amenazó de que la iba a matar, después que yo me enteré de lo que paso, yo subí a decirle que no se metiera con ella que no le buscara problema, ahí fue donde se me soltó el tiro con el arma, eso es todo “.
En su derecho de palabra la Defensora Noveno, abogado Solangel Borjas, señala que” Si bien es cierto y de la exposición de mi defendido este cometió un hecho punible con sustento de un chopo, y le propinó lesiones al ciudadano Eduardo Rodríguez, también es cierto, que se pudo evidenciar de las actas policiales, dicha detención no fue realiza en flagrancia tal y como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que mi defendido no fue detenido, en el momento en que se cometió el hecho punible ni fue detenido en el mismo lugar o cerca del lugar donde lo cometió, motivo por el cual solicito al Tribunal no declare su detención como flagrante, por otro lado a pesar de que en las actas policiales se dice que se cometió el delito de lesiones no cursa en el dossier el respectivo reconocimiento medico forense indicativo de dichas lesiones y el tiempo de su curación, reconocimiento este que seria el único elemento para tipificar dicho delito, con respecto a la calificación


jurídica de porte ilícito de arma, esta defensa se permite recordarle al representante Fiscal, que chopo es un arma de fabricación casera y como tal no requiere estar permisada, para portarla en todo caso estaríamos en presencia del delito de detentación de arma de fuego previsto en el articulo 277 del Código penal venezolano, con respecto a medida cautelar sustitutiva y a la solicitud de informe psicosocial y psiquiátrico esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, en el sentido de que se le otorgue a mi defendido medida de presentación tomando en consideración los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción de inocencia y a la afirmación e libertad”. Es Todo

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS

Una vez oída a las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo del asunto de esta forma, se estima que siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y visto que en el presente caso el ciudadano Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Yaracuy ha presentado al adolescente José Leonardo Romero Reverón, por ante este Tribunal solicitando se Califique la Detención en Flagrancia de conformidad al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga una Medida de presentación cada quince días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa que, Primero:


Ciertamente del acta Policial se evidencia que el adolescente José Leonardo Romero Reverón, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial de Albarico del Estado Yaracuy, una vez que se había identificado como el agresor del también adolescente Eduardo Rodríguez con un arma de fuego, a poco de realizarse presuntamente el delito de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 416 y 277 del Código Penal. Segundo: Las circunstancias de aprehensión del adolescente revisten la particularidad de un delito Flagrante, y cuyas medidas de aseguramiento deben ser ejecutadas siguiendo estrictamente los procedimientos y lapsos previstos en la Constitución y las Leyes, como fue practicado en el presente asunto, Tercero: El adolescente José Leonardo Romero Reverón, ha sido presentado por ante este Tribunal en lapso legal, todo lo anteriormente expuesto trae a esta juzgadora, la convicción de que se ha realizado una detención que reúne los requisitos y parámetros exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la Detención como Flagrante de la adolescente José Leonardo Romero Reverón, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado. Y así se decide

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República


Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento: Primero: Declara con lugar la solicitud y Califica la aprehensión de la adolescente José Leonardo Romero Reverón, anteriormente identificado como Flagrante por su presunta participación en el delito de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 416 y 277 del Código Penal, conforme a los artículos 557, 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la Libertad de la Adolescente, y en su lugar se le decreta Medida Cautelar sustitutiva de presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literales “c ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento ordinario y se le practique al adolescente examen Psicológico..
Publíquese, Dialícese, Regístrese, Notifíquese a la víctima, en el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de adolescentes, San Felipe el día 25 de Septiembre de 2005

La Jueza de Control N° 2,

Abg. María Corona

La Secretaria,

Abg. Wuileydis Salas