REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 25 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001983
ASUNTO : UP01-P-2005-001983
Juez: Abg. María Corona Ramírez
Fiscalía: Fiscal Noveno
Defensoria: Octavo
Imputado: Duque Padilla Oswaldo José
Delito: Posesión de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas
Víctima La Sociedad
Secretario: Abg. Fernando Salcedo
Realizada como fue en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cinco (2004), la Audiencia Privada, de acuerdo con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 248 del Código Penal, en el presente asunto, en donde fue presentado el adolescente Duque Padilla Oswaldo José, Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes de la Decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de Hecho y de Derecho, por auto separado, tal como consta en el Acta. Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente procede a dictarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
La abogada Ángela Gil, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público Estado Yaracuy, Procede a la presentación previa Prueba Anticipada por ante este Tribunal al adolescente Duque Padilla Oswaldo José, venezolano de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.178.703, residenciada en la calle 25, con la avenida 8 Independencia del Estado Yaracuy, solicita la
Calificación de la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar de Presentación, Prohibición de concurrir con personas y lugares y prohibición de comunicarse con ciertas persona. según lo establecido en el artículo 582 literales “c, e y f”, ejusdem, por su presunta participación en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Seguido la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, expone y , narra los hechos de la siguiente manera: “ Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana del día 22-09-05, constituida una Comisión de la policía Departamento de Investigaciones Penales del IAPEY de San Felipe Estado Yaracuy, se encontraban realizando patrullaje por el Municipio Independencia, específicamente en la avenida ocho entre la quebrada Guayabal y calle 23, observaron a dos personas sentadas en la acera sin camisa, por lo que optaron a realizarle una inspección, detectándole a uno de ellos una cantidad de bultos, por lo que se le solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que mostraran lo que tenían en el bolsillo izquierdo del pantalón, tornándose violento primeramente, para posteriormente enseñar Veinte envoltorios de papel aluminio, los cuales contenían en su interior una sustancia sólida amarillenta presuntamente de la droga denominada Crack, asimismo en el bolsillo derecho de dicha bermuda la cantidad de veinte mil bolívares ( Bs 20.000,00= quedando este identificado como Oswaldo Jesús Duque Padilla, venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento 23-04- 1989, titular de la Cedula de identidad N° 20.178.703, hijo de Rafael Duque y Alicia Padilla y residenciado en la avenida 8 entre las calles 22 y 23, casa s/n Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Dándose así inicio a la investigación”
La Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en la documental: 1.- Acta Policial, de fecha 22-09-05,
suscrita por los funcionarios constituida por una Comisión de la policía Departamento de Investigaciones Penales del IAPEY de San Felipe Estado Yaracuy, se encontraban realizando patrullaje por el Municipio Independencia, específicamente en la avenida ocho entre la quebrada Guayabal y calle 23,, en donde se deja constancia del procedimiento en donde resulto detenido el adolescente. 2.- La Prueba anticipada de Orientación, practicada a la presunta droga, la cual arrojo resultados positivos, con un peso Bruto de 2,3 gramos, de la presunta droga denominada Crack. Asimismo señala que los hechos configuran el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cuanto están llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente solicita se acuerde la Calificación de la Detención en Flagrancia del adolescente Duque Padilla Oswaldo José, debido a que fue aprehendido con el contenido de una draga ilícita, por funcionarios competentes y solicita se le imponga una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “ c, e y f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Seguidamente, la ciudadana Juez procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y el adolescente manifiestan su desea de declarar, quien señala como se produjo su aprehensión y advirtiendo además que es inocente y que le fue sembrada la presunta droga“.Es todo.
En su derecho de palabra el Defensor Octavo, abogado ROBERTH BRIZUELA, " Alega que visto la solicitud fiscal y la declaración de su defendido le garantizara la defensa y el debido proceso y solicita no se practique examen psicososial y se le expida copia del acta”.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS
Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que presuntamente han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado al adolescente Duque Padilla Oswaldo José, por ante este Tribunal en tiempo legal y solicita se Califique la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga una Medida Cautelar de Prisión Preventiva conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible y ciertamente del acta Policial se evidencia que el adolescente Duque Padilla Oswaldo José Ochoa fue detenido por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, en donde le fue realizada una inspección como lo estipula los articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón, Veinte (20) envoltorios de papel aluminio de uso domestico contentivo de una presunta droga conocida como Crack y Veinte mil bolívares ( Bs. 20.000.000) en billetes y en cuya prueba orienta a ser una droga prohibida, de la cual el Ministerio Publico precalifico el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el presente acto el Ministerio Público aporto los elemento de convicción, que demuestran tal extremo o circunstancia, a través de la prueba de orientación. TERCERO: Se observa claramente que las circunstancias de aprehensión del adolescente revisten la particularidad de un delito Flagrante, y cuya medida de aseguramiento deben ser ejecutadas siguiendo estrictamente los procedimientos
en las Leyes y en el presente caso se evidencia la relación de causalidad entre la detención del adolescente y los elementos de convicción para realizar la detención. CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 2, estima convincentemente que se ha realizado una detención que reúne los requisitos y parámetros exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se calificar la Detención como Flagrante del adolescente Duque Padilla Oswaldo José, asimismo se decreta medida cautelar de conformidad con la ley. Y así se Decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la Solicitud Fiscal y se Califica la aprehensión del adolescente Duque Padilla Oswaldo José, anteriormente identificado, como Flagrante, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por la representante Fiscal como fue la precalificación del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se le decreta Medida Cautelada de presentación los lunes y vienes de cada semana por ante el Circuito Judicial Penal, Prohibición de concurrir a reuniones o comunicarse con personas que estén involucradas en averiguaciones por delitos semejantes al imputado y no concurrir a lugares de expendio de licores y de sustancias prohibidas de conformidad con el artículo 582 literal “C, E, F” de la Ley
Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Tercero: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Cuarto: Se ordena la Práctica de los exámenes Psico Social y Psiquiátrico al Adolescente, de conformidad con el artículo 22 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente al equipo técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes.
Publíquese y Diarícese en este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veinticuatro (25) días del mes de Septiembre de 2005.
La Jueza de Control N° 2,
Abg. María Corona
El Secretario,
Abg. Fernando Salcedo
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