REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001985
ASUNTO : UP01-P-2005-001985
Juez: Abg. María Corona Ramírez
Fiscalía: Fiscal Noveno Auxiliar
Defensoria: Privada
Imputados: José Gregorio Hernández
y Roberto Antonio Parra
Delito: Hurto Calificado
Secretaria: Abg. Alicia Olivares
Realizada como fue en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), la Audiencia Privada, de acuerdo con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 248 del Código Penal, en el presente asunto, en donde fueron presentados los adolescentes José Gregorio Hernández y Roberto Antonio Parra. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el Acta. Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente procede a dictarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
La abogada Ángela Gil, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público Estado Yaracuy, Procede a la Presentación por ante este Tribunal de los adolescentes José Gregorio Hernández, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.465.166, residenciado en la urbanización Los Chaguaramos, calle 03, casa N° 13-02, Independencia del Estado Yaracuy y Roberto Antonio Parra,
de 15 años de edad, no porta la cédula de identidad, residenciado en la Las Madres, calle Principal diagonal a la casilla telefónica, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, solicita la Calificación de la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y Medida Cautelar, según lo establecido en el artículo 582, literales “c”, ejusdem, es decir la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por su presunta participación en el delito de: HURTO CALIFICADO: previsto en el artículo 453, ordinal 4° del Código penal, solicita asimismo se continué el proceso por la vía ordinaria y se le practique a los adolescentes evaluación Psicosocial .
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, quien expuso, narra los hechos de la siguiente manera: “siendo aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, del día 22 de Septiembre de 2.005, el agente JESUS OCHOA, en compañía del agente JEUS PEROZA, adscritos la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe del Estado Yaracuy, encontrándose de recorrido en la Unidad SF-15, cuando les reportaron por la Central de Comunicaciones que se trasladaran hasta el Barrio Las Madres, ya que presuntamente se encontraban unos sujetos introduciéndose en el interior de una vivienda sustrayendo un enrrejillado, por lo que procedimos a pasar por el lugar y al llegar constataron la veracidad de los hechos, se dan cuenta que en una residencia ubicada en la primera calle del Barrio Las Madres, casa s/n, la cual se encontraba sin habitantes, le faltaba un enrrejillado, allí se les acercó una ciudadana que no quiso ser identificada y les informó que unos ciudadanos se habían retirado con un enrrejillado, acto seguido procedimos a realizar un recorrido por la zona, logrando observar a tres (3) ciudadanos, entre ellos una mujer, cargando con un enrrejillado, procedieron a realizarle la inspección de personas a los dos (2) sujetos masculinos como lo estipula el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta el Comando de Patrulleros Urbanos de San Felipe, donde quedaron identificados plenamente como José
Gregorio Hernández y Roberto Antonio Parra, dándose así inicio a la presente investigación.”
La Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con las siguientes documentales: 1.- Acta Policial, de fecha 22-09-05, suscrita por los funcionarios policiales, JESUS OCHOA Y JESUS PEROZA, adscritos a la Comisaría de Patrullero Urbanos del Instituto Autónomo del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en donde se deja constancia del procedimiento en donde resultaron detenidos los adolescentes. 2. Demás actuaciones consignadas en el dossier Asimismo señala que los hechos configuran el delito de HURTO CALIFICADO: previsto en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal y por cuanto están llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente solicita se acuerde la Calificación de la Detención en Flagrancia de los adolescentes José Gregorio Hernández y Roberto Antonio Parra, debido a que fueron aprehendidos cerca del lugar, con el enrrejillado objeto del delito, por funcionarios competentes y solicita se le imponga una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582, literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solicita la presentación cada quince (15) días por ante Tribunal.
Seguidamente, la ciudadana Juez procedió a preguntarle a los adolescentes, sí han entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal, quienes respondieron afirmativamente y se les advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tienen derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no los perjudicara y los adolescentes manifiestan su desea de no declarar.
En su derecho de palabra la Defensora Privada, abogado MAYGUALIDA LEON CASTILLO, expone "oído los argumentos de la solicitud fiscal, la defensa observa la presentación de esta causa se hizo en la fecha correspondiente, en el lapso establecido legalmente en donde mis defendidos le fueron leídos sus derechos y por cuanto este delito tiene forma inacabada y no es uno de los
contenido en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley orgánica del niño y adolescente solicito a este Tribunal sea acordada la medida cautelar de presentación cada quince días y una vez otorgada la medida se llegara a una conciliación todo".
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS
Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado a los adolescentes José Gregorio Hernández y Roberto Antonio Parra, por ante este Tribunal en tiempo legal y solicita se Califique la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582, literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y solicita la presentación cada quince (15) días por ante Tribunal. SEGUNDO: Se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible en contra de una victima aun desconocida, y ciertamente del acta Policial se evidencia que los adolescentes José Gregorio Hernández y Roberto Antonio Parra fueron detenidos por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, a poco de cometerse presuntamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal y en el presente acto el Ministerio Público aporto los elementos de convicción suficientes, que demuestran tal extremo o circunstancia. TERCERO: Se observa claramente que las circunstancias de aprehensión de los adolescentes revisten la particularidad de un delito Flagrante, y cuya medidas de aseguramiento deben ser ejecutadas siguiendo estrictamente los procedimientos establecidos en las Leyes, y por otro lado, en el presente caso se evidencia la relación de
causalidad entre la detención de los adolescentes, los elementos de convicción, y como se produjo la detención de los adolescentes, con los objetos incriminatorios producto del hecho delictivo. CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 2, estima convincentemente que se ha realizado una detención que reúne los requisitos y parámetros exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se califica la Detención como Flagrante de los adolescentes José Gregorio Hernández y Roberto Antonio Parra. Y así se Decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la Solicitud Fiscal y se Califica la aprehensión de los adolescentes José Gregorio Hernández y Roberto Antonio Parra, anteriormente identificados, como Flagrante, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por la representante Fiscal como fue el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, de conformidad en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se le otorga Libertad Cautelada a los Adolescentes José Gregorio Hernández y Roberto Antonio Parra, se les decreta medida de Presentación cada quince (15) por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Cuarto. Se acuerdan la Evaluación Psocosocial.
Publíquese, notifíquese a la víctima y Diarícese en este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, San Felipe Veintisiete (27 días del mes de Septiembre de 2005.
La Jueza de Control N° 2,
Abg. María Corona
La Secretaria,
Abg. Alicia Olivares
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001985
ASUNTO : UP01-P-2005-001985
Juez: Abg. María Corona Ramírez
Fiscalía: Fiscal Noveno Auxiliar
Defensoria: Privada
Imputados: José Gregorio Hernández
y Roberto Antonio Parra
Delito: Hurto Calificado
Secretaria: Abg. Alicia Olivares
Realizada como fue en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), la Audiencia Privada, de acuerdo con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 248 del Código Penal, en el presente asunto, en donde fueron presentados los adolescentes José Gregorio Hernández y Roberto Antonio Parra. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el Acta. Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente procede a dictarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
La abogada Ángela Gil, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público Estado Yaracuy, Procede a la Presentación por ante este Tribunal de los adolescentes José Gregorio Hernández, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.465.166, residenciado en la urbanización Los Chaguaramos, calle 03, casa N° 13-02, Independencia del Estado Yaracuy y Roberto Antonio Parra,
de 15 años de edad, no porta la cédula de identidad, residenciado en la Las Madres, calle Principal diagonal a la casilla telefónica, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, solicita la Calificación de la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y Medida Cautelar, según lo establecido en el artículo 582, literales “c”, ejusdem, es decir la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por su presunta participación en el delito de: HURTO CALIFICADO: previsto en el artículo 453, ordinal 4° del Código penal, solicita asimismo se continué el proceso por la vía ordinaria y se le practique a los adolescentes evaluación Psicosocial .
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, quien expuso, narra los hechos de la siguiente manera: “siendo aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, del día 22 de Septiembre de 2.005, el agente JESUS OCHOA, en compañía del agente JEUS PEROZA, adscritos la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe del Estado Yaracuy, encontrándose de recorrido en la Unidad SF-15, cuando les reportaron por la Central de Comunicaciones que se trasladaran hasta el Barrio Las Madres, ya que presuntamente se encontraban unos sujetos introduciéndose en el interior de una vivienda sustrayendo un enrrejillado, por lo que procedimos a pasar por el lugar y al llegar constataron la veracidad de los hechos, se dan cuenta que en una residencia ubicada en la primera calle del Barrio Las Madres, casa s/n, la cual se encontraba sin habitantes, le faltaba un enrrejillado, allí se les acercó una ciudadana que no quiso ser identificada y les informó que unos ciudadanos se habían retirado con un enrrejillado, acto seguido procedimos a realizar un recorrido por la zona, logrando observar a tres (3) ciudadanos, entre ellos una mujer, cargando con un enrrejillado, procedieron a realizarle la inspección de personas a los dos (2) sujetos masculinos como lo estipula el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta el Comando de Patrulleros Urbanos de San Felipe, donde quedaron identificados plenamente como José
Gregorio Hernández y Roberto Antonio Parra, dándose así inicio a la presente investigación.”
La Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con las siguientes documentales: 1.- Acta Policial, de fecha 22-09-05, suscrita por los funcionarios policiales, JESUS OCHOA Y JESUS PEROZA, adscritos a la Comisaría de Patrullero Urbanos del Instituto Autónomo del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en donde se deja constancia del procedimiento en donde resultaron detenidos los adolescentes. 2. Demás actuaciones consignadas en el dossier Asimismo señala que los hechos configuran el delito de HURTO CALIFICADO: previsto en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal y por cuanto están llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente solicita se acuerde la Calificación de la Detención en Flagrancia de los adolescentes José Gregorio Hernández y Roberto Antonio Parra, debido a que fueron aprehendidos cerca del lugar, con el enrrejillado objeto del delito, por funcionarios competentes y solicita se le imponga una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582, literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solicita la presentación cada quince (15) días por ante Tribunal.
Seguidamente, la ciudadana Juez procedió a preguntarle a los adolescentes, sí han entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal, quienes respondieron afirmativamente y se les advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tienen derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no los perjudicara y los adolescentes manifiestan su desea de no declarar.
En su derecho de palabra la Defensora Privada, abogado MAYGUALIDA LEON CASTILLO, expone "oído los argumentos de la solicitud fiscal, la defensa observa la presentación de esta causa se hizo en la fecha correspondiente, en el lapso establecido legalmente en donde mis defendidos le fueron leídos sus derechos y por cuanto este delito tiene forma inacabada y no es uno de los
contenido en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley orgánica del niño y adolescente solicito a este Tribunal sea acordada la medida cautelar de presentación cada quince días y una vez otorgada la medida se llegara a una conciliación todo".
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS
Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado a los adolescentes José Gregorio Hernández y Roberto Antonio Parra, por ante este Tribunal en tiempo legal y solicita se Califique la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582, literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y solicita la presentación cada quince (15) días por ante Tribunal. SEGUNDO: Se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible en contra de una victima aun desconocida, y ciertamente del acta Policial se evidencia que los adolescentes José Gregorio Hernández y Roberto Antonio Parra fueron detenidos por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, a poco de cometerse presuntamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal y en el presente acto el Ministerio Público aporto los elementos de convicción suficientes, que demuestran tal extremo o circunstancia. TERCERO: Se observa claramente que las circunstancias de aprehensión de los adolescentes revisten la particularidad de un delito Flagrante, y cuya medidas de aseguramiento deben ser ejecutadas siguiendo estrictamente los procedimientos establecidos en las Leyes, y por otro lado, en el presente caso se evidencia la relación de
causalidad entre la detención de los adolescentes, los elementos de convicción, y como se produjo la detención de los adolescentes, con los objetos incriminatorios producto del hecho delictivo. CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 2, estima convincentemente que se ha realizado una detención que reúne los requisitos y parámetros exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se califica la Detención como Flagrante de los adolescentes José Gregorio Hernández y Roberto Antonio Parra. Y así se Decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la Solicitud Fiscal y se Califica la aprehensión de los adolescentes José Gregorio Hernández y Roberto Antonio Parra, anteriormente identificados, como Flagrante, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por la representante Fiscal como fue el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, de conformidad en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se le otorga Libertad Cautelada a los Adolescentes José Gregorio Hernández y Roberto Antonio Parra, se les decreta medida de Presentación cada quince (15) por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Cuarto. Se acuerdan la Evaluación Psocosocial.
Publíquese, notifíquese a la víctima y Diarícese en este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, San Felipe Veintisiete (27 días del mes de Septiembre de 2005.
La Jueza de Control N° 2,
Abg. María Corona
La Secretaria,
Abg. Alicia Olivares
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