REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001995
ASUNTO : UP01-P-2005-001995
Juez: Abg. MARÍA CORONA RAMÍREZ
Fiscalía: FISCAL NOVENO
Defensoria: OCTAVO
Imputado: Ángel Leonardo Rojas Zerpa
Delito: LESIONES PERSONALES
Secretaria: Abg. Alicia Olivares
Realizada como fue la Audiencia Privada para decidir sobre la Solicitud de Calificación de la Detención en Flagrancia de la adolescente: Ángel Leonardo Rojas Zerpa, celebrada en día 24-09-05, cumplidas con todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta de la audiencia, pasa este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
CAPITULO I
La abogada Ángela Gil, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público Estado Yaracuy, solicitó La Calificación de la Detención en Flagrancia y Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con los artículos 557, 582, literal “ C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente Ángel Leonardo Rojas Zerpa, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.467.475, residenciado en el Barrio Banco Obrero casa N° 72, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por su presunta participación en el delito de LESIONES
PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y solicita asimismo que se le decrete una medida de Presentación cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea oído el adolescente de conformidad con el articulo 49.3 Constitucional en concordancia con los artículos 552 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se siga el procedimiento por la vía ordinaria, solicita amismismo que le sean practicados evaluación psico- social y psiquiátrico.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, quien expuso los hechos de la siguiente manera: “en fecha 22 de Septiembre de 2005, aproximadamente las 5:20 de la tarde, los funcionarios Cabo I° Jonson Loyo, distinguido Juan Betancourt, adscritos al Instituto Autónomo de Policías, patrulleros Urbanos del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, encontrándose de patrullaje por el municipio a bordo de la unidad C-03, cuando fueron informados por la Central de radio que en la Sede de dicha Comisaría se encontraban dos (2) ciudadanas formulando denuncia alegando que las ciudadanas IRALIS ZERPA Y FABIOLA ZERPA, acompañadas de un adolescente de nombre LEONARDO ZERPA, se habían introducido en la residencia de la denunciante, ubicada en el barrio Banco Obrero y acababan de agredirlas con objetos contundentes, tubo y piedra) golpes de puño y puntapiés, mostrando evidencias en el cuerpo de las lesiones sufridas, acto seguido dichos funcionarios se trasladaron hasta el barrio Banco Obrero en donde indagan con algunos vecinos del sector, indicando los mismos la residencia de los ciudadanos involucrados, por lo que se apersonaron a las afueras del inmueble logrando entrevistarse con las ciudadanas y el adolescente señalados en los hechos, se les impuso el motivo de la presencia policial, no oponiendo resistencia, siendo trasladados hasta la sede de la comisaría donde el adolescente quedo identificado, Ángel Leonardo Rojas Zerpa Ángel Leonardo Rojas Zerpa, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.467.475, residenciado en el Barrio Banco Obrero casa N° 72, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, le fueron leídos sus
derechos de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dándose así inicio a la presente investigación”.
La Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en la documental: 1.- Acta Policial, de fecha 22-09-05, suscrita por el funcionario Cabo I° Jonson Loyo, distinguido Juan Betancourt, adscritos al Instituto Autónomo de Policías, patrulleros Urbanos del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en donde se deja constancia del procedimiento en donde resulto detenido el adolescente Ángel Leonardo Rojas Zerpa. 2.- Demás actuaciones consignada en el dossier.
La Representante Fiscal señala que los hechos configuran el Delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y solicita asimismo que se le decrete una medida de Presentación cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
De seguida, la ciudadana Juez procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición en su contra por parte de la Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o que puede acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y cuyo adolescente manifiesta el deseo de no declarar.
En su derecho de palabra el Defensor Octavo, abogado ROBERTH BRIZUELA, expone que: ” Solicito no se califique la detención como Flagrante debido a que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la Libertad Plena de mi defendido y se me expida copia simple.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS
Una vez oída a las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo del asunto de esta forma, se estima que siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene
la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y visto que en el presente caso la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy ha presentado al adolescente Ángel Leonardo Rojas Zerpa, por ante este Tribunal solicitando se califique la Detención en Flagrancia de conformidad al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga una Medida de presentación de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa que: Primero: Ciertamente del acta Policial se evidencia que el adolescente Ángel Leonardo Rojas Zerpa, que se había identificado como uno de los agresores de las denunciante ciudadanas ZENAIDA ALMERON Y JENNY ILDEMAR ACOSTA ALMERON, y ha sido detenido a poco de realizarse presuntamente el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ha sido detenido por funcionarios policiales en uso de sus atribuciones. Segundo: Las circunstancias de aprehensión del adolescente revisten la particularidad de un delito Flagrante, y cuyas medidas de aseguramiento deben ser ejecutadas siguiendo estrictamente los procedimientos y lapsos previstos en la Constitución y las Leyes, como fue practicado en el presente asunto, lo que trae a este Tribunal de Control N° 2 la convicción de que se ha realizado una detención que reúne los requisitos y parámetros exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la Detención como Flagrante de la adolescente Ángel Leonardo Rojas Zerpa por su presunta participación en el hecho delictivo imputado. Y así se decide
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección
Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento: Primero: Declara con lugar la solicitud y califica la aprehensión del adolescente Ángel Leonardo Rojas Zerpa, anteriormente identificado como Flagrante por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, conforme a los artículos 557, 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la Libertad de la Adolescente, y en su lugar se le decreta Medida Cautelar sustitutiva de presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literales “c ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Cuarto: Practíquese la evaluación Psosocial y Psiquiátrico.
Publíquese, Dialícese, Regístrese, notifíquese a la víctima, Tribunal de Control N° 2 de la Sección de adolescentes, San Felipe día 27 de Septiembre de 2005.
La Jueza de Control N° 2,
Abg. María Corona
La Secretaria,
Abg. Alicia Olivares
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