REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001940
ASUNTO : UP01-P-2005-001940
Juez: Abg. María Corona Ramírez
Fiscalía: Fiscal Noveno
Defensoria: Octava
Imputado Omar Antonio Moreno Palacios
Delito Secuestro
Secretaria: Abg. Alicia Olivares


Realizada como fue la Audiencia Privada para decidir sobre la Solicitud de Calificación de la Detención en Flagrancia del adolescente Omar Antonio Moreno Palacios, celebrada en día 24-09-05, cumplidas con todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, una vez terminada la misma, fue leída el acta de audiencia, quedando notificadas las partes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta de la audiencia, pasa este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos de conformidad con el articulo 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO I

La abogada Ángela Gil, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público Estado Yaracuy, Procede a la presentación ante el Tribunal de Omar Antonio Moreno Palacios, venezolano, de 18 años de edad adolescente para el momento del secuestro, titular de la cédula de identidad N° 19.455.959, residenciado en el callejón Cascabel, sector Los Naranjos, casa N° 5, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, narra los hechos y solicita la Calificación de la Detención en Flagrancia, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la niña Camila


Arrollave, por su presunta participación en el delito de Secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal y solicita asimismo que se le decrete una Medida de Privación de libertad, de conformidad con el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar, y el presente proceso se siga por la vía ordinaria, solicita además, que el adolescente sea oído de conformidad con el articulo 49.3 Constitucional, se reserva el derecho de preguntar, en concordancia con los artículos 552 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicita que la causa que se le sigue al adolescente por ante el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección, sea acumulada a la presente, por cuanto el delito más grave se trata de de secuestro.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Señala la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Angela Gil, quien expuso los hechos de cómo se produjo la aprehensión del adolescente, Omar Antonio Moreno Palacios, venezolano, de 18 años de edad adolescente para el momento del secuestro, titular de la cédula de identidad N° 19.455.959, residenciado en el callejón Cascabel, sector Los Naranjos, casa N° 5, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por su presunta participación en el secuestro perpetrado desde el día 29-09-05 hasta el día de su liberación el 18-09-05 de la niña Camila Arrollave, tal como ha quedado plasmado en las actas policiales correspondientes y fundamentos de la imputación”
la Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en la documental: 1.- En el acta Policial de fecha 29-08-05. Suscrita por los funcionarios Freddy Quintana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística San Felipe Estado Yaracuy, quien suscribe la denuncia del ciudadano Juan Carlos Arrollave Rincón, quien manifestó que en la madrugada de ese día penetraron a su residencia varios sujetos y secuestraron a su hija lactante Camila Arrollo. 2.- Acta de entrevista del ciudadano Osorio Jiménez Willians Ramón, quien es la persona que encontró a la niña liberada cerca del Destacamento de la Guardia Nacional ubicada en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, el día 18-09-05, en la cual se demuestra que la niña Camila


Arrollave fue liberada de su cautiverio. 3.- Acta de Investigación penal de fecha 18-09-05, suscrita por el funcionario Amram Noda, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro, en donde la ciudadana Jenny Davila Chirinos, declara y señala al adolescente como uno de los sujetos que perpetró el hecho imputado. 4.- Actuaciones del Cuerpo de Investigación, Científica Penales y Criminalística, sub.- Delegación San Felipe del Estado Yaracuy constante de Ciento Setenta y Dos (172) folios útiles. Y señala que los hechos configuran el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 en concordancia y solicita la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle a Omar Antonio Moreno Palacios, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o que puede acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara quien manifiesta que “ NO DESEA DECLARAR”
En su derecho de palabra el Defensor Publico Octavo de la Sección de Adolescentes del estado Yaracuy abogado, expone: ROBERTH BRIZUELA, "una vez oída la solicitud Fiscal la defensa solicita a este Tribunal, que evidentemente el escándalo que ha ocasionado este hecho va a solicitar la libertad plena del joven Omar Antonio Moreno Palacios, en base a los siguientes fundamentos: El 20/09/05 fue presentado el joven ante el Tribunal de Control Penal ordinario y en la solicitud no está claramente determinada la edad del joven, por lo que considera esta defensa que en base al principio iuris noria curia el Juez conoce el derecho, dicho Tribunal ordinario, de conformidad a lo que establece el Articulo. 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que define que se entiende por adolescente como es, que toda persona con 12 o mas años y menos de 18 años, si se tiene dudas si es adolescente se le presumirá como adolescente,…… que en esa misma fecha realiza audiencia de presentación y la difiere para el día 21/09/05, el joven fue


detenido el día 18/09/05 día Domingo y fue presentado al Tribunal de control Penal ordinario el 20/09/05, sin embargo, en fecha 21/09/05 se realiza la audiencia de presentación donde el Ministerio Público de buena fé solicita que ese Tribunal se declare incompetente ya que para el momento en que se comete el hecho era adolescente, en esa misma el Tribunal de Control Penal Ordinario acuerda su declinación, ... (continua el Defensor), pero no es sino hasta el 23/09/05 hora 3:30 pm, cuando llega el asunto al Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescente, es decir, que..,se puede observar que aproximadamente hasta el día 23/09 han transcurrido más de 96 horas de detenido a quien yo represento, la audiencia se realiza en el día de hoy a las 5:20 de la tarde lo que se evidencia que hay una violación descarada del lapso que establece el Articulo. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala la libertad personal es inviolables en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida en flagrancia, en este caso será llevado a una entidad judicial en un tiempo de 48 horas, en base a la Constitución que todos debemos acatar, en concordancia, esta norma con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece, que será presentado el adolescente aprehendido dentro de las 24 horas,… supongamos que este Tribunal se coja a las 48 horas el lapso Constitucional, corre a favor del detenido, el retardo por parte del Tribunal de control N° 02 ordinario no se le puede imputar, ni ha este Tribunal de Adolescente, ni al Ministerio Público, la norma antes señalada se puede concordar con el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, que es muy claro que indica dentro de las 48 horas siguientes el imputado debió ser conducido ante el Juez cosa que en el presente caso no ocurrió pareciera que estuviéramos en el sistema inquisitivo la defensa no se pronuncia sobre los hechos sino que también se debe entender que se debe garantizar los principios Constitucionales en base a esos fundamento es por lo que solicita otorgue la libertad plena de mi defendido…."

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS

Oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, vista las solicitudes de la Fiscalia Novena y la Defensa Publico Octava se hace necesario dilucidar previo


a la toma de la decisión. En tal sentido se aprecia: debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado al adolescente Omar Antonio Moreno Palacios por ante este Tribunal y solicita se Califique la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga una Medida de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otro lado el Defensor Publico Octavo de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Yaracuy señala, que 20/09/05 fue presentado el joven ante el Tribunal de control ordinario y en la solicitud no está claramente determinada la edad del joven, dicho Tribunal ordinario de conformidad a lo que establece el Articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que define que se entiende por adolescente toda persona con 12 o mas años y menos de 18 años y si se tiene duda que sea adolescente se le presumirá como tal, señala que el joven fue detenido el día 18/09/05, día domingo y fue presentado al Tribunal de control ordinario el 20/09/05, que la audiencia de presentación luego de diferida el día 20-09- 05, se realiza el día 21/09/05, donde el Ministerio Público solicita se declare incompetente ya que para el momento en que se comete el hecho, en fecha 29-09-05, el joven era adolescente, en esa misma fecha 21/09/05 el Tribunal de control ordinario acuerda la declinatoria, …. pero no es sino hasta el 23/09/05 hora 3:30 pm es cuando llega el asunto al Tribunal de Control N° 02 Sección adolescente, se puede observar que aproximadamente hasta el día 23/09-05 han transcurrido más de 96 horas de detenido a quien yo represento…
Esta Juzgadora observa: Que el adolescente ha sido aprehendido a poco de haberse realizado la liberación de la niña, en fecha 18-09-05, cerca del lugar en donde se presume que estuvo retenida CAMILA JOHELY ARROYAVE VILLORIA, por otro lado se observa que en fecha 20-09-05, fue presentado el adolescente por ante el Tribunal de Control N° 2 Penal Ordinario, por cuanto se presumía de un ciudadano mayor de edad, y declinada la competencia a este Tribunal por cuanto, cumplió los 18 años el 08/09/05, el Tribunal de control N° 2 Penal Ordinario, en fecha 22-09-05 fundamenta la


declinatoria, y toma la circunstancia de presunción de adolescente, para el momento de comenzarse a cometer el delito de Secuestro en fecha 29-08-05 como el motivo de su decisión. Ahora bien, entre la aprehensión del adolescente y la efectiva realización de la audiencia en este día y planteado lo anteriormente, no escapa de la mente de esta juzgadora las dudas razonable respecto al transcurso del tiempo o extemporaneidad de la presentación, por ante este Tribunal visto los avatares procesales ocurridos en este asunto, es decir, que aparentemente no existen todos los elementos configurativos para determinar una calificación de detención como flagrante, puesto que ciertamente OMAR ANTONIO MORENO, ha sido involucrado en el delito de SECUESTRO, y existen dudas respecto a su participación efectiva, referida esta al momento para tomarlo como mayor o adolescente. De igual manera existen dudas razonables respecto a la competencia del Tribunal, por el momento determinante para comenzar a computar los lapsos para la actuación de la Fiscalia Novena el Ministerio Público, el Tribunal así como la Defensa, una vez que el OMAR ANTONIO MOREN ha sido aprehendido y verificado que se trata de un adolescente y no una persona mayor de edad, debido a que el delito de secuestro es de efectos continuados y bien podría haberse conocido el caso por ante el Tribunal Penal ordinario y haberse oído en la audiencia previa correspondiente, más sin embrago, en virtud de las dudas razonables acerca de la aprehensión, si la misma se produjo o no de manera flagrante, o si se debe tomar para determinar la competencia del Tribunal la fecha bien sea en fecha 29/08/05 día del secuestro o el 18/09/05 día de la liberación de la niña anteriormente identificada, este Tribunal de Control N° 2, declara que las dudas razonables antes expuestas favorecen a OMAR ANTONIO MORENO y a tal efecto en primer lugar, de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora se acoge a la presunción de adolescente con el objeto de conocer el presente asunto a los fines y en aplicación de la tutela judicial efectiva, en virtud de que en esta audiencia no se ha desvirtuado el dicho sobre el momento de cumplir los 18 años del presunta adolescente para el momento de los hechos, en segundo lugar, se favorece al adolescente por cuanto se determinan que por las dudas razonables respecto a que lapso tomar en cuanta para comenzar a computar los lapsos de la aprehensión, luego de la declinatoria de competencia, no se califica la detención como Flagrante de OMAR ANTONIO MORENO. Y así se decide


Expuesto lo anterior, más sin embargo, esta Juzgadora estima que no hay dudas respecto a que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos de los numerales del articulo 250 en sus tres(3) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo la calificación de la detención deja de ser una figura no determinante para decretar medida preventiva de Privación de Libertad al adolescente para el momento de los hechos, ya que la verdadera finalidad para determinar tal medida esta dada en el derecho individual que el articulo 44 Constitucional acuerda a toda persona, es por lo que esta ha de ceder terreno ante el derecho Constitucional Colectivo de toda persona como lo es, la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, el disfrute de sus derechos, tal como lo consagra el articulo 55 Constitucional, sobre la base de la preeminencia o supremacía de los derechos Constitucionales de mayor rango o valor y como tal queda justificada plenamente la medida cautelar de Privación de libertad, por cuanto ciertamente, existen suficientes elementos de convicción sobre la relación de causalidad entre el hecho punible pre calificado por el Ministerio Público del Estado Yaracuy y la investigación, así como la aprehensión realizada en este caso por los cuerpos Policiales competentes.
De igual manera observa esta Juzgadora que el caso, no ha sido policialmente resuelto y sólo existen elementos a los fines de suponer la participación de las personas involucradas y se hace necesario continuar la investigación para determinar la verdadera participación o no, de los presuntos involucrados, incluido en el caso que nos ocupa el adolescente, en el delito de Secuestro de la Niña CAMILA JOHELY ARROYAVE VILLORIA. Por otro lado se observa que la precalificación del delito de SECUETRO, se trata de uno de los delitos en donde es procedente, como sanción, la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, visto que existen suficientes elementos de convicción, tal como la declaración de la ciudadana Jenny Chirinos, así como los demás elementos que sirven de fundamentos de la solicitud es procedente la declaratoria de medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, y para tal decisión esta Juzgadora toma en cuenta la proporcionalidad y ponderado en el caso en concreto, la


gravedad del hecho y su trascendencia, al igual que los intereses afectados, que en este momento indudablemente tienen preferencia la de la niña CAMILA JOHELY ARROYAVE VILLORIA, quien ha sufrido el estar distante de sus progenitores, el haber estado con personas ajenas a sus afectos, el no haber tenido en ese lapso de cautiverio la alimentación que sus padres les han brindado, su ambiente natural como lo es su casa, su habitación con sus pertenencias propias de su edad, el hecho de haber sido a tan temprana edad víctima de un delito, que va en contra de varios derechos Constitucionales, como son los inherentes a los niños y niñas, reconocidos en la Convención Internacional de los Niños, Niñas y adolescentes, por tales motivos se determina, prima facie, que dicha persona, OMAR ANTONIO MORENO, presuntamente es participe, y ha colaborado en la comisión del hecho punible imputado, por otro lado además en el presente caso concurren el peligro de fuga y obstaculización, en virtud de la gravedad del delito y de la sanción a imponer, es por lo que se le decreta medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 559, 628 parágrafo 2° de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 250 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 337 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo anteriormente expuesto se estima que; PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado al adolescente Omar Antonio Moreno Palacios por ante este Tribunal, el cual ha sido favorecido por dudas razonable anteriormente expuestas y decidido, además ciertamente de las actas presentadas se evidencia que Omar Antonio Moreno Palacios, fue detenido por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, a poco de haberse producido la declaración de Jenny Chirinos quien imputa al adolescente como participe en el delito de Secuestro CAMILA JOHELY ARROYAVE VILLORI, y a poco de haberse realizado la liberación de la niña, y en cerca del lugar en donde se presume que estuvo secuestrada. SEGUNDO: Por cuanto las circunstancias de aprehensión del adolescente revisten la


particularidad estar involucrado en el delito imputado de efectos consumido y de forma continuada, es también que la liberación de la niña Camila Arrollave, se produjo a poco de la aprehensión de Omar Antonio Moreno Palacios por su presunta participación, en consecuencia lo expuesto trae a este Tribunal de Control N° 2, la convicción de que se lo procedente es decretar a Omar Antonio Moreno Palacios la medida de privación de libertad como medida cautelar de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Visto el recurso de Revocación interpuesto en audiencia por el Defensor Octavo, referido a solicitud de rectificar la Juzgadora respecto a la decisión por cuanto la defensa no se pronuncia en relación al hecho, de modo tiempo y lugar de los mismo, sino a los lapsos establecidos en la constitución, no hay duda en lo que establece el Articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de duda si es o no adolescente, es por lo que solicito al Tribunal reconsidere la decisión, por cuanto considera que las dudas favorecen a su defendido, este es declarado sin lugar, visto que precisamente el adolescente en virtud de las dudas razonables explicadas por la Juzgadora ha sido favorecido en dos vertientes legales como ha sido, considerar las circunstancias para el momento de comenzar a cometerse el delito de Secuestro y en consecuencia continuar conociendo y por otro lado no calificar la detención como flagrante por dudas razonables en cuanto a como comenzar a contar los lapsos y por demás el petitorio va más alla de lo permitido legalmente a esta Juzgadora sobre revocar su propia decisión. Y así se Decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público del Estado Yaracuy y no se Califica la detención en flagrancia del adolescente Omar Antonio Moreno Palacios, por dudas razonable en cuanto a lo expuesto anteriormente, respecto a no estar llenos los extremos del articulo 557 de de la Ley Orgánica para la


Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Más si se decreta Medida Preventiva de Privación de Libertad por los razonamientos anteriormente mencionados. SEGUNDO: Se le decreta a Omar Antonio Moreno Palacios MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse el delito señalado dentro de los establecido en el articulo 628 parágrafo segundo, literal ¨A¨ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con sanción de privación de libertad. En consecuencia será trasladado al Centro de Atención y Tratamiento de Adolescentes en Cocorote Estado Yaracuy TERCERO: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente LA continuación del presente asunto por el Procedimiento ordinario por la comisión del delito precalificado en esta audiencia de SECUESTRO, previsto en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, por considerar que el Ministerio Público no posee los elementos suficientes para presentar acto conclusivo y el total esclarecimiento de los hechos. Se ordenan remitir las copias simple del acta a la Defensa Publica y la Fiscalia Novena y la copia certificada al Tribunal de Control N° 2 Penal Ordinario, por cuanto las mismas son procedentes y conducentes.

Publíquese y Dialícese, en este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2005.


La Juez de Control N° 2,


Abg. María Corona

La Secretaria,



Abg. Alicia Olivares


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