REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE JUICIO N° 1
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000160
ASUNTO : UP01-D-2003-000160

Celebrada audiencia en fecha 14 de septiembre de 2005 en causa contra el adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en razón de encontrarse fijada vista para la constitución definitiva de este Tribunal con escabinos, y solicitada en el transcurso de la misma por el Abg. Roberth José Bruzuela, Defensor Público Octavo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, la libertad del acusado antes mencionado, este Tribunal en funciones de Juicio, estando dentro del lapso de ley, procede a fundamentar el pronunciamiento emitido en dicha vista oral de la siguiente manera:
I
1.1. De la pretensión de la Representación Fiscal:

Al serle concedida la palabra a la Fiscal Especializada Abogada Ángela Gil Vivas, solicita le sea impuesta al acusado (Identidad Omitida), la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la presentación periódica hasta el día de la celebración del juicio, en razón de su reiterada incomparecencia a la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, argumentando que dichas inasistencias no son imputables a su persona, pues de las actas se desprende que en la preliminar no se impuso en su contra ninguna medida cautelar, y agrega que por cuanto en oficio emanado de la junta vecinal se indica que en el sector donde fue dirigida la boleta no se conoce a ninguna persona con el nombre del acusado, solicita respetuosamente al Tribunal que se oiga al mismo en cuanto al cambio de domicilio y explique los motivos de la no comparecencia. Como segundo punto y en relación a la constitución del Tribunal con escabinos, indica que no se opone a la constitución del Tribunal de Juicio con las dos candidatas a escabinos asistentes, las ciudadanas Nilda Coromoto Molina Arteaga y Marbellys De Jesús Leal Potrich.

1.2. De la pretensión de la Defensa:

Cedida la palabra a la defensa a cargo del Abg. Roberth José Bruzuela, Defensor Público Octavo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, solicita un sorteo extraordinario a fin de garantizar lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal por una norma de orden público. Así mismo expresa que visto que su patrocinado nunca fue notificado por haberse expedido las boletas a una dirección errónea, a fin de aclarar la dirección de su residencia consigna Constancia de la Asociación Bolivariana N° 3 de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, fotocopias de las cédulas de identidad del adolescente y su representante legal, así como Constancia de Pobreza para fundamentar su petición de libertad plena a favor del acusado. Por último, manifiesta que en caso de que sea decretada medida cautelar de presentación, la misma sea ordenada cumplir en la población de Yaritagua, debido a los escasos recursos económicos con que cuenta su patrocinado.

1.3. De la declaración del acusado y su representante legal:

El adolescente (Identidad Omitida) fue exhortado con palabras sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia de la audiencia celebrada en su presencia, las consecuencias ético-legales del hecho que se le atribuyó, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendían lo solicitado por la Fiscal Especializada. Respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía comunicarse con su defensor a lo largo de la audiencia y sin que esto obstaculice el desarrollo normal del acto, así como las consecuencias jurídicas que podría acarrearle una nueva inasistencia injustificada a los actos fijados por este Tribunal y la obligación en que se encuentra de suministrar su nueva dirección de residencia así como todos los datos personales que permitan su efectiva notificación.
Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que comprendía el alcance de lo solicitado por la Fiscal, lo pedido por su defensor, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando su deseo de declarar, lo cual hizo de la siguiente manera:

Dijo ser y llamarse (Identidad Omitida), y expuso que actualmente trabaja sembrando maíz con su padrino José Hernán en su parcela ubicada en el sector La Tapa, Yaritagua, cerca de Sabanita, le pagan Cinco Mil (Bs. 5000,00) Bolívares diarios, que vive con su mamá, abuela, sus hermanos y padrino y estudió hasta primer año.

Por su parte, la representante del acusado, la ciudadana Norys Rodríguez, ratifica que la dirección de su casa es la indicada por su hijo y que igualmente se compromete a hacerlo comparecer ante este Tribunal cuando sea requerida su presencia.
II

En orden a resolver los petitorios antes explicados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, antes de decidir efectúa las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de Enero de 2005 se declaró en Rebeldía al adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y se ordenó su inmediata ubicación y posterior captura a los cuerpos de seguridad del Estado Yaracuy, motivado a su reiterada incomparecencia a la audiencia de constitución de este Tribunal con escabinos.
El 08 de septiembre de 2005 se recibe oficio N° 931, procedente de la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, informando la captura del adolescente (Identidad Omitida), y su posterior traslado a la sede del Centro Diagnóstico y Tratamiento "Bachiller Manuel Segundo Álvarez" ubicado en Cocorote, Municipio del mismo nombre de este entidad federal.

Ante la captura del acusado el 09 de septiembre del corriente año, se fija para el 14 de los corrientes, fecha otorgada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, la audiencia de integración de este Tribunal con escabinos, en el asunto que obra contra el tantas veces citado (Identidad Omitida), y ese día se verifica la asistencia del Defensor Público Octavo Abg. Roberth José Brizuela, la Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado Abg. Ángela Gil Vivas, el adolescente (Identidad Omitida), y las candidatas a escabinos Nilda Coromoto Molina Arteaga y Marbellys De Jesús Leal Potrich, así como la incomparecencia del ciudadano Gilberto Antonio Liscano Silvera. Ahora bien, una vez informadas las partes y demás asistentes del motivo de la audiencia y efectuado un recuento de las actas que integran el dossier, y especialmente las relativas a las causas que originaron la declaración en rebeldía del adolescente acusado, oídas las peticiones y planteamientos de la parte fiscal y la defensa, se acogen los argumentos de ésta última, al considerar que se hace necesaria la presencia de por lo menos tres (3) de los candidatos a escabinos sorteados a fin de proceder a la constitución del Tribunal Mixto, y al no contarse con el número suficiente de candidatos para proseguir con dicho acto, se ordena el diferimiento para una nueva oportunidad, y se acuerda requerir en forma inmediata nueva fecha para su celebración ante la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, la fijación correspondiente por auto separado, y la notificación de todos los que deban asistir a la vista de constitución. Así se Decide.

Decidido lo anterior y una vez oídos los planteamientos de ambas partes, así como lo expresado por el acusado y su representante legal en torno a su actual dirección de residencia, este juzgador considerando que las medidas cautelares son de carácter provisional y temporal, toda vez que tanto el defensor como el imputado, y en su caso, el acusado, pueden requerir del juez competente la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar que le haya sido aplicada, las veces que lo considere pertinente, atendiendo fundamentalmente al hecho que las circunstancias que motivaron su aplicación han desaparecido o se han atenuado, a que el plazo por el cual se les haya aplicado ha cesado o que el proceso haya concluido, entre otras, además del carácter excepcional de la privación de libertad, siendo obligante para el juez imponer cualesquiera medidas cautelares distintas de la restrictiva de libertad, siempre y cuando los objetivos para los que se deba imponer dicha cautelar puedan ser obtenidos con otra de las medidas menos gravosas contenidas en el catalogo del artículo 582 de la Ley que regula esta materia, y visto que en el presente caso la privación de libertad obedece a la declaración en rebeldía del acusado ante su reiterada inasistencia a la audiencia de constitución del tribunal mixto, no obstante, que el acusado suministró a este Juzgador su dirección actual de residencia, consignando a los efectos de su comprobación la Constancia de Residencia respectiva, en aras de garantizar las resultas del proceso habida consideración de las reiteradas inasistencias del acusado a la audiencia de constitución, así como de la imposibilidad de su localización en fecha pasada, aún cuando el adolescente estaba en conocimiento de que por ante esta sede judicial cursa asunto en su contra, y aunado a lo anterior la gravedad del delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento, el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se acoge en su totalidad la petición fiscal, y en tal sentido se otorga la libertad del adolescente (Identidad Omitida), imponiéndose en su contra la medida cautelar de presentación periódica contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser cumplida los días miércoles de cada semana en la sede de la Comandancia de Patrulleros Urbanos de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, con sede en el sector Las Canarias, todo ello conforme al supuesto contenido en literal a) del artículo 581 de la Ley Especial ut supra citada. Así se Decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ACUERDA EL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA DE CONSTITUCIÓN DE ESTE TRIBUNAL CON ESCABINOS, para una nueva oportunidad, y se acuerda requerir en forma inmediata nueva fecha para su celebración ante la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, así como la fijación correspondiente por auto separado, y la notificación de todos los que deban asistir a la vista de constitución.

SEGUNDO: ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del adolescente (Identidad Omitida), en razón de haber explicado a este Tribunal las razones de su inasistencia a los actos fijados por este Tribunal, y a fines de garantizar su comparencia al Juicio Oral y Reservado en causa en su contra, le impone la medida cautelar de presentación periódica contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser cumplida los días miércoles de cada semana en la sede de la Comandancia de Patrulleros Urbanos de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, con sede en el sector Las Canarias. Y Así Se Declara.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Expídase copia simple y remítase bajo oficio a la Fiscalía Especializada. Cúmplase.

La Jueza de Juicio,

Abg. Zuly Rebeca Suárez García
El Secretario,

Abg. Douglas Fuentes Campos

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. Douglas Fuentes Campos



ZRSG/dfc