REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de Septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2005-000080
PARTE DEMANDATE RECURRENTE: Abg. EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, Inpreabogado Nro. 56.021, Apoderado Judicial de la Ciudadana ANA DE JESUS MONTES SEQUERA., C.I Nro 2.715.077
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, representada por la Abg. NORA DAGNERIS MELENDEZ, Inpreabogado Nro. 55.314, en su carácter de Sindico Procurador Municipal.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos del recurrente Abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ Inpreabogado Nros. 56.021 Apoderado Judicial de la Ciudadana ANA DE JESUS MONTES SEQUERA parte actora, este Tribunal es competente para conocer de este recurso de conformidad con los Artículos 13 y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.
I
Conoce esta Alzada la apelación interpuesta por el Abg. EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ Inpreabogado Nro. 56.021, Apoderado actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 27 de Junio de 2005, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, que declaró SIN LUGAR la demanda por considerar el a quo que la parte actora no demostró suficientemente su relación de consanguinidad o afinidad con el difunto.
II
Fundamenta el recurrente su apelación en esta Audiencia en que:
La decisión dictada por el a quo en su fallo atenta contra el Debido Proceso, al desestimar la acción, al no valorar el Acta de Defunción del hermano de la actora ni la partida de nacimiento.
La accionada no compareció a ningún acto del proceso, acudiendo sólo al Acto de Informes en el que alega falta de cualidad de la actora, por considerar que no se demuestra el vínculo de consanguinidad con el ciudadano Alberto Montes.
Solicita la revisión del fallo y se declare con lugar la demanda.
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA:
Alega la accionante en apoyo de su pretensión que:
Es heredera ab intestato del ciudadano ALBERTO MONTES SEQUERA, por cuanto es hermana del difunto.
En fecha 24-03-69 el hoy difunto comenzó a prestar servicios como obrero para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, hasta el 22 de Enero de 1998, fecha en la que se interrumpió la relación laboral por su muerte.
La demandada se negó a cumplir con el pago de las prestaciones sociales que corresponden a la actora en su condición de heredera, habiendo sólo recibido un Anticipo de Prestaciones de 972,75 días a razón de Bs. 3.603,83, lo que ascendió a la cantidad de Bs. 3.505.636,66
Demanda el Pago de Prestaciones Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos adeudados en la suma de: DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 2.910.165,84 ), discriminados de la siguiente manera:
1. Preaviso (Art.104 L.O.T derogada)
180 días x Bs. 3.443,29……………………………….………………………….……..…Bs. 619.792,37
2. Antigüedad (Art. 108 L.O.T derogada)
840 días x Bs. 3.443,29 .…………………………...........................................Bs. 2.892.364,41
3. Vacaciones (Art. 219. L.O.T.)
195 días x Bs. 2.916,67 ………………………………………………………………..… Bs. 568.750,65
4. Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T)
15,35 días x Bs. 2.916,67 ……………………………………………………………..….Bs. 44.770,88
5. Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T)
210 días x Bs. 2.916,67 …………….……………………………………………….….…Bs. 612.500,70
6. Utilidades (Art. 174 L.O.T)
15,35 días x Bs. 2.916,67 …………………………………………………………..…….Bs. 44.770,88
7. Bono de Transferencia (Art. 666 L.O.T)
390 días x Bs. 1.220 ……………………………………………………………………...….Bs. 475.800,00
8. Preaviso (Art. 104 L.O.T)
15 días x Bs. 4.254,51……………………………………………………………………….Bs. 63.817,76
9. Antigüedad (Art. 108 L.O.T)
95,66 días x Bs. 4.254,51 .………………………...........................................Bs. 406.987,14
10. Vacaciones (Art. 219. L.O.T.)
65 días x Bs. 3.603,83 ………………………………………………………………….…Bs. 234.248,95
11. Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T)
53,99 días x Bs. 3.603,83 ……………………………………………………..……….…Bs. 194.570,78
12. Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T)
17,44 días x Bs. 3.603,83 ………….……………………………….…………………..Bs. 62.857,88
13. Utilidades (Art. 174 L.O.T)
53,99 días x Bs. 3.603,83 …………………………………………………………………Bs. 194.570,78
14. Total Prestaciones……………………………………………………………………..Bs. 6.415.802,50
MENOS Anticipo de Prestaciones
972,75 días x Bs. 3.603,83………………………………………………………………Bs. 3.505.636,66
TOTAL PRESTACIONES…….…….……………………………….………..…………….…..Bs. 2.910.165,84
15. Intereses moratorios
16. Indexación o corrección monetaria
17. Honorarios profesionales
18. Costas o Costos Procesales.
19. Intereses de Fideicomiso.
CONTESTACION DE DEMANDA.
La demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal no presentó escrito de contestación. Sin embargo en la oportunidad procesal para la presentación de INFORMES la accionada consignó escrito en el cual alegó lo siguiente:
La FALTA DE CUALIDAD de la actora ANA MONTES SEQUERA para sostener el juicio al no haber quedado probada la condición de heredera del ciudadano ALBERTO MONTES.
La INCONGRUENCIA entre lo alegado por el actor en relación a que la causa de terminación de la relación de trabajo es la muerte y la indemnización por despido injustificado que demanda, al ser evidente que la causa de terminación no fue imputable a ninguna de las partes.
IV
Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-03-2004, Caso: Instituto Nacional de Hipódromo Vs. Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, se concluye que al ser la demandada un ente público a pesar de no haber dado contestación a la demanda, se tienen como contradichos los hechos alegados por el actor. En consecuencia, éste tiene la carga de probar sus afirmaciones: La existencia de la relación de trabajo y la relación consanguínea con el difunto para ser su heredera.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO:
Acta de de fecha 20-04-98 (f. 6): Se aprecia como evidencia de que la actora ANA MONTES es hija legítima de los ciudadanos JOSEFA SEQUERA Y JUAN MONTES.
Acta de fecha 17-03-98 (f. 7): Se aprecia como evidencia del fallecimiento del ciudadano ALBERTO MONTES SEQUERA y de la condición de hijo de JOSEFA SEQUERA Y JUAN MONTES (difuntos).
Planilla de pago (f. 8 y 9): Se aprecia como evidencia de la cancelación de la cantidad de Bs. 3.200.636,66 al ciudadano ALBERTO MONTES representado por el Abogado ANTONIO AGÜERO en fecha 30-03-99.
VI
DE LA FALTA DE CUALIDAD
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la actora ANA MONTES es hija de los padres del difunto, es decir los ciudadanos JOSEFA SEQUERA Y JUAN MONTES, lo cual demuestra su cualidad de hermana circunstancia que la convierte en heredera del difunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código Civil Venezolano, al no tener el de cujus ascendientes ni cónyuge supervivientes, ya que el orden de suceder corresponde a los hermanos en este caso.
En consecuencia, esta Alzada disiente del criterio del a-quo en este sentido de no valorar las documentales por considerar que por efecto del privilegio procesal de contradicción de los hechos establecido en el Artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional a favor del Municipio, deben considerarse IMPUGNADAS las documentales promovidas por la actora ya que los efectos de la presunción alcanzan solamente a los hechos alegados por la actora, los cuales se toman como contradichos, pero tal efecto no puede considerarse como impugnación de las pruebas promovidas por la parte contraria, ya que este recurso necesita de un acto voluntario y categórico, a tenor de lo establecido en los artículos 444 y 438 del Código de Procedimiento Civil al expresar “manifestar formalmente”
Por lo precedentemente expuesto, esta Alzada considera IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad de la parte actora y así se decide.
V
DEL FONDO DEL ASUNTO
De las pruebas promovidas por la actora consta la cancelación para el difunto de la cantidad de Tres millones doscientos mil seiscientos treinta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.200.636,66) por la demandada Alcaldía del Municipio Nirgua (f. 8), lo cual a criterio de quien decide evidencia la relación de trabajo del ciudadano ALBERTO MONTES SEQUERA en la demandada.
Probada la relación de trabajo, en aplicación de la sentencia del 15-03-00 de la Sala de Casación Social, se considera admitidos los extremos señalados por el actor en su libelo, es decir que la relación de trabajo comenzó el día 24-03-69 y terminó el día 22 -01-1998, y que el monto de los salarios es Bs.3.443, 29 diarios para 1.998 y para el año 1.997 Bs. 1.220,oo diarios.
En consecuencia, esta Alzada pasa a calcular los montos demandados a los fines de deducir la cantidad cancelada y verificar si existe un saldo a favor de la actora de la manera siguiente:
1. Corte de cuenta (24-03-69 hasta el 19-06-97)
Bono de Transferencia
(30 días x 28 años) = 840 días x Bs. 1.220,oo ………………………….……Bs. 1.024.800,oo
Indemnización de Antigüedad
(30 días x 28 años) = 840 días x Bs. 1.220,oo ………………………….……Bs. 1.024.800,oo
2. Antigüedad AÑO 98:
(7meses x 5 días) = 35 días x Bs. 3.443,29.......................................Bs. 120.515,15
3. Vacaciones
329,34 días x Bs. 3.443,29 ……………………………………………………………Bs. 1.134.013,1
4. Bono Vacacional
617,44 días x Bs. 3.443,29……..……………………………………………….….…Bs. 2.126.024,9
5. Utilidades
(55,99 días + 15,35)= 69,34 x Bs. 3.443,29……………………………..…….Bs. 2.238.757,72
TOTAL ……………………………………………………………………………………………Bs. 5.668.910,8
MENOS ABONO PRESTACIONES……………………………………………………………Bs. 3.200.636,66
TOTAL PRESTACIONES ………….……………………………………………………………Bs. 2.468.274,2
Por último, en vista que desde la fecha de introducción de la demanda hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera esta Alzada que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador accionante a quien no puede imputársele la demora de la demandada en cumplir sus obligaciones. En consecuencia esta Alzada ordena de oficio la CORRECCION MONETARIA de los montos condenados a pagar en esta sentencia de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, determinados por experticia complementaria del fallo tomándose en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyéndose los lapsos de vacaciones Judiciales y cualquier otro lapso que la causa haya estado suspendida por acuerdo de las partes o caso fortuito y así se decide.
Quiere decir que se le adeuda a la accionante la cantidad de Dos millones cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro Bolívares (Bs. 2.468.274,2), monto al cual deberá agregarse la cantidad resultante por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de acuerdo a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana y por CORRECCIÓN MONETARIA de los montos condenados en esta sentencia desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, los cuales serán calculados por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar. Así se decide.
Se declaran IMPROCEDENTE las cantidades solicitadas por concepto de PREAVISO, COSTAS Y COSTOS PROCESALES; al no poderse imputar a la demandada la causa de la terminación de la relación de trabajo y corresponder el cobro de las costas y costos del proceso a un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Se declara Improcedente el pago de INTERESES MORATORIOS al haberse acordado indexación o corrección monetaria.
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Abg. EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, Inpreabogado Nro. 56.021, Apoderado Judicial de la Ciudadana ANA DE JESUS MONTES SEQUERA contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Junio de 2005.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES seguida por la ciudadana ANA DE JESUS MONTES SEQUERA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY. En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad Dos millones cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro Bolívares (Bs. 2.468.274,2) por concepto de prestación de antigüedad desde 1969 hasta 1998, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, así como la cantidad que por intereses sobre prestaciones sociales e indexación monetaria resulten de experticia complementaria del fallo.
TERCERO: IMPROCEDENTE las cantidades solicitadas por concepto de PREAVISO, COSTAS Y COSTOS PROCESALES; al no poderse imputar a la demandada la causa de la terminación de la relación de trabajo y corresponderle a otro procedimiento el cobro de las costas y costos del proceso.
CUARTO: QUEDA REVOCADA la sentencia apelada.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2005. Años: 195º y 146º.-
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
AFR/ZG/MG.-
Exp. Nro. UP11-R-2005-000080
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro: UP11-R-2005-000080 relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ANA DE JESUS MONTES SEQUERA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY., y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2005. Años: 195º y 146º.-
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
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