REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Siete de Septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

SENTENCIA


ASUNTO: UP11-O-2005-000014

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana YOLANDA FLORES DE DIAZ C.I 3.058.704.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, Inpreabogado Nº 109.381.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISION DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2005.

Oídos los alegatos de la Abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, Inpreabogado Nº 109.381, Apoderada Judicial de la ciudadana YOLANDA FLORES DE DIAZ, y de la Abogada ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce esta Superioridad el Recurso de Amparo Constitucional intentado por la Abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, Apoderada Judicial de la ciudadana YOLANDA FLORES DE DIAZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR RAMON FUENTES RODRIGUEZ, contra la ciudadana YOLANDA FLORES DE DIAZ, condenándola al pago de Bs. 6.567.778,oo por concepto de prestaciones sociales, por no haber comparecido a la audiencia preliminar.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Alega el recurrente en su Escrito de Solicitud y en esta Audiencia que:

 El ciudadano EDGAR RAMON FUENTES RODRIGUEZ, intentó una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales ante el tribunal a quo, indicando como dirección o sede de la demandada YOLANDA FLORES DE DIAZ: La Avenida Bolívar entre calles 6 y 7 Quinta Mis Muchachos, frente a la Panadería la Virgen de Fátima 86 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

 Que una vez admitida la demanda el tribunal a quo ordeno la notificación de la demandada la cual fue practicada por el alguacil el 17-12-2004 (f. 15) de la cual se deja constancia en autos en fecha 21-12-2004, en una dirección que desconoce y que es distinta al domicilio de su representada, ya que la misma fue realizada en la siguiente dirección: “Avenida 8, con calle 9 sector el Mamón al lado del Hotel Pensión Dulce Ilusión”.

 Que su representada no fue debidamente notificada, ni firmo la respectiva boleta según se evidencia a los folios 10 y 12 del expediente, situación que es contraria a lo establecido por el Alguacil del Tribunal en los autos.

 Que en virtud de la supuesta notificación, el juzgado a-quo le dió plena validez y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 20 de enero de 2005, la cual fue reprogramada para el miércoles 02 de febrero de 2005, sin ordenar la notificación de la partes, presumiendo el Juzgador que las partes se encontraban a derecho.

 Que el 30 de junio de 2005 su representada tuvo conocimiento de que en sentencia de fecha 02 de febrero de 2005 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción Judicial declaró CON LUGAR la acción intentada condenándole al pago de Prestaciones Sociales, por Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar siendo que la ejecución de tal decisión representa el riesgo de que sean violentados y vulnerados sus derechos y garantías Constitucionales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y Debido Proceso).

 Que atendiendo al riesgo manifiesto y el temor fundado de que se ejecute la sentencia en contra de su representada, solicitó el decreto de una Medida Cautelar que ordene la suspensión de la sentencia emitida por el Tribunal a-quo y de todos los actos destinados a su ejecución, hasta tanto se emita un pronunciamiento respecto de la Solicitud de Amparo.

 Solicita se ampare a su representada en los Derechos y Garantías violados, restituyendo la situación jurídica infringida, reponiendo la causa al estado de nueva notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La Juez presuntamente agraviante Abogada ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ no compareció a la audiencia, sin embargo esta alzada se acoge al principio de que la no asistencia a la audiencia de la parte presuntamente agraviante, tratándose de amparos contra sentencias se entenderá como CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS planteados por la parte accionante.

El Tercero coadyuvante alega que:

 El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece como requisito para la notificación, que la persona tenga conocimiento de un proceso intentado en su contra, y en el presente caso la parte presuntamente agraviada ciudadana YOLANDA FLORES tuvo conocimiento del proceso por cuanto la misma fue debidamente notificada de acuerdo a las formalidades establecidas en el mencionado articulo.

El Fiscal del Ministerio Público alegó que:

 En su criterio la notificación realizada a la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, adolece de las formalidades que establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido fijado el cartel en una dirección distinta a la señalada en el libelo, por lo que considera que en el presente caso existió violación al Debido Proceso y al Derecha a la Defensa.


IV

EN CUANTO AL OBJETO DEL AMPARO CONTRA DECISIONES JUDICIALES

El amparo contra sentencia es un mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, por lo que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo lo establece expresamente.

Los requisitos de procedencia están establecidos en el Artículo 4 de la ley, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigentes por el Juez Constitucional para evitar la vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia.

En el presente caso, considera esta alzada que la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad de Amparo contra sentencia establecidos por vía jurisprudencial en el fallo líder de la Sala Constitucional (18 de Noviembre de 1992. Caso CVG Internacional C.A) conjuntamente con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, que el juez haya actuado presuntamente con extralimitación o usurpación de funciones por contrariar el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que se lesione el derecho a la Defensa y al Debido Proceso por no haber sido notificado el solicitante y que los hechos sean diferentes a los controvertidos en el primitivo amparo, para que se asegure el cumplimiento del principio de la doble instancia, por lo que se ratifica la ADMISIBILIDAD de la presente acción y así se decide.

Esta alzada tomando en cuenta que los efectos de Amparo contra Decisiones Judiciales, está limitado exclusivamente a determinar si la decisión recurrida contiene violaciones a derechos y garantías constitucionales, se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otra consideración sobre la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de preservar la autonomía de juzgar establecida en el artículo 205 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el equilibrio del proceso que impide convertir el Amparo en una tercera instancia.







V

EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA

De la solicitud de amparo y de las actas procesales se desprende que la parte presuntamente agraviada alegó violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso por la decisión dictada por la juez a quo en fecha 02 de febrero de 2005 al haber ordenado la notificación de su representada ciudadana YOLANDA FLORES DE DIAZ en una dirección que desconoce y que es distinta al domicilio de su representada, es decir, por no haber aplicado el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ordena que el cartel sea fijado a las puertas de la sede de la empresa y no en lugar distinto.

De la revisión de las actas procesales consta que el alguacil practicó la notificación de la demandada YOLANADA FLORES DE DIAZ en una dirección diferente a la señalada por el actor en su libelo: (Avenida Bolívar entre calles 6 y 7 Quinta Mis Muchachos, frente a la Panadería la Virgen de Fátima 86 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy), o sea en la Avenida 8 con calle 9, sector el Mamón al lado del Hotel Pensión Dulce Ilusión.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado”.

Es importante resaltar que una de las modificaciones del nuevo proceso laboral venezolano fue el cambio de la CITACIÓN por la NOTIFICACIÓN de la demanda, a los fines de agilizar los procesos, evitando las difilcutades que la citación personal ocasionaba por requerir que el demandado firmara la boleta de notificación.

Nuestro insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano establece que la Notificación es:

“Aquel acto por el cual se da noticia de un acto procesal, como por ejemplo la de continuación del juicio paralizado o suspendido. La citación comprende la notificación pero además es una conminación a comparecer (in jus vocatio) para contestar la demanda o, este caso, para asistir a la audiencia preliminar.....El cartel va dirigido únicamente al demandado (nunca al demandante) y debe indicarse que la audiencia preliminar tendrá lugar en el “décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de la notificación....” (Atr. 128), señalando igualmente la hora en que comenzará dicha audiencia. Es esencia este ultimo señalamiento pues la ley no concede tiempo de espera y al apersonamiento tardío del demandado acarrea en su contra deletéreos efectos, como es la confesión ficta y la consiguiente sentencia en rebeldía a dictarse en el mismo acto destinado a la conciliación y promoción de pruebas (Art. 131)”.

Esta alzada considera que las formalidades de la notificación de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo diferencian si la parte demandada es una persona natural o es una persona jurídica, porque en el primer caso basta que el alguacil entregue una copia del cartel al demandado, fije el cartel y que deje constancia en el expediente de haber cumplido estas formalidades y de los datos de la identificación de la persona que recibió el cartel, para que se tenga por notificada a la parte demandada.

En cambio, en casos de persona jurídica, el cartel debe ser fijado en la puerta sede de la empresa, entregando una copia al empleador o consignándolo en la secretaría u oficina receptora, deje constancia de haber cumplido esta formalidad y de los datos relativos a la persona que recibió el cartel.

Del escrito de amparo y de la declaración de la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada en esta audiencia, no se desprende la falsedad de la declaración del alguacil de este circuito JOAN CAMACHO relativa a la entrega del cartel de notificación de la ciudadana YOLANDA FLORES DE DIAZ, el día 17-12-2004 y la fijación del cartel en la dirección de la entrega, por lo que es evidente que la notificación cumplió su finalidad, como lo es el conocimiento del juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por el EDGAR RAMON FUENTES RODRIGUEZ en su contra.

Considera quien decide que al ser persona natural y no una persona jurídica la parte presuntamente agraviada, es irrelevante el hecho de que la notificación no se practicara en la dirección señalada por el actor en su libelo, al haber sido recibida por ella misma del cartel, según declaración del Alguacil, cuya fe pública hace presumir su veracidad.

De lo anterior es evidente que el tribunal a quo actuó ajustado a la ley sin infringir el Derecho a la Defensa y Debido Proceso de la demandada, la cual no compareció a la audiencia preliminar no obstante haber quedado debidamente notificada por el alguacil de este tribunal.

En consecuencia, considera quien decide que no hubo violación al Debido Proceso ni al Derecho a la Defensa por parte del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución al dictar la sentencia de fecha 02-02-2005, y en este marco mal podría este Tribunal revocar la decisión del Tribunal en la cual declara la ADMISION DE LOS HECHOS por incomparecencia a la Audiencia Preliminar del juicio incoado por el ciudadano EDGAR RAMON FUENTES RODRIGUEZ contra la ciudadana YOLANDA FLORES DE DIAZ, porque ello sería una franca violación a la autonomía de juzgar que tiene el Juez de Sustanciación en el presente caso y una subversión al proceso que no está permitida por vía de amparo a los Tribunales Superiores, por lo que se declara SIN LUGAR la presente acción de amparo y así se decide.

DECISION
En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de amparo interpuesto por la Ciudadana YOLANDA FLORES DE DIAZ contra la Sentencia de fecha 02 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por haber quedado demostrado en este proceso que la demandada YOLANDA FLORES DE DIAZ fue debidamente notificada de la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

SEGUNDO: SE REVOCA la medida innominada que suspende los efectos de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por tanto se continúa su ejecución.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de Septiembre de 2005. Años: 195º y 146º.-

La Juez Superior,

Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Accidental,

Abog. MIRBELIS ALMEA

En esta misma fecha, siendo la 12:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

Abog. MIRBELIS ALMEA

AFR/MA/NLR
ASUNTO: UP11-O-2005-000014.

Abog. MIRBELIS ALMEA, Secretaria Accidental del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Asunto Principal Nro. UP11-O-2005-000005 relativo al Juicio de Amparo Constitucional, interpuesto por CARMEN YOLANDA CRESPO BETANCIURT, en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES YARAFAL, C.A, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los siete (07) día del mes de Septiembre de 2005. Años: 195º y 146º.-


La Secretaria,

Abog. MIRBELIS ALMEA