REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2005-000019
ASUNTO : UP01-O-2005-000019

Con fecha 09 de Septiembre de 2005, se reciben procedente de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy Acción de Amparo identificada con el No. UP01-O-2005-000019, en la cual dicha Corte, se declara incompetente para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada por la Abogada Maira Luna, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.034, con domicilio procesal en: Avenida Páez, entre calle 22 y 23, Palito Blanco, Municipio la Trinidad, Estado Yaracuy, con el carácter de Defensora del Acusado PABLO RAFAEL TELLECHEA, funcionario activo de la Policía del Estado Yaracuy, con el rango de Distinguido, portador de la cédula de Identidad No. 7.593.088, privado de libertad, contra las actuaciones del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Miguel Ángel Gómez, por lo que se ordenó remitir a este Despacho las actuaciones correspondientes, Tribunal este donde cursa el proceso penal en el cual se alega se cometieron las violaciones constitucionales denunciadas, por ser este el Órgano competente para tramitar la presente acción de amparo y dictar la decisión a la que haya lugar.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Al revisar el escrito contentivo de la acción de amparo, se observa que los hechos en virtud de los cuales la Abogada Maira Luna, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano PABLO TELLECHEA, antes identificado, fundamenta su acción, en los siguientes hechos: En fecha 20-12-2002, el ciudadano Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, de nombre Félix Herrera Tovar, actualmente representada por el Fiscal Miguel Ángel Gómez, presentó acusación formal en contra de su patrocinado, PABLO RAFAEL TELLECHEA, funcionario activo de la Policía del Estado Yaracuy, con el rango de Distinguido, por la presunta comisión del Delito de Homicidio intencional calificado y uso indebido de arma de fuego, en grado de cooperador inmediato a la presente acusación acompañó con un dossier referente a copia fotostáticas de la comisión de Investigación llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constantes de 112 folios útiles entre la acusación y el dossier. Refiere la mencionada profesional del Derecho, que en fecha 22/05/2005, se incorporó a la defensa y comenzó un estudio minucioso del expediente, identificado con el No. UP01-P-2002-000337, que se lleva por ante este Tribunal de Juicio No. 3. Ahora bien, a su entender inició una serie de peticiones ante el Tribunal de Juicio donde se encuentra la causa, y es el caso que hasta la presente fecha no ha podido obtener la oportuna y adecuada respuesta que el caso amerita, lo cual es hacer que el ciudadano representante de la vindicta pública consigne el expediente original, incluyéndose en esta petición las fotos originales y la evidencias plenas que conforman elementos de convicción que fueron obtenidos por un medio lícito pero no incorporados al proceso conforme a las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal creándole indefensión para su patrocinado. Refiere la mencionada Profesional del Derecho que pudo constatar al acudir al Despacho Fiscal en fecha 12-01-2004, que reposa en ese Despacho expediente original signado con el No. G-073-552, constante de 262 folios útiles en el cual reposan las diligencias y experticias que realizó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas referente a la fase de Investigación ordenada por el Ministerio Público de los hechos sucedidos el 04-11-2003, mencionado una serie de evidencias ocultas, tales como Informe Médico Legal practicado en fecha 05-11-2002, al funcionario activo de la Policía del Estado Yaracuy Amador Colmenares; Prueba de A.T.D. practicada al occiso Manuel Bonito; Fotos originales correspondiente a la Inspección ocular No. 0518, de fecha 04-11-2002, realizada en el sitio final del suceso; informe y novedades enviadas por el Director de INVITY de Urachiche donde consta la persecución aérea efectuada el día 04-11-2002 y actas de entrevistas que prueban el enfrentamiento, tomadas a los funcionarios MISLAY HERRERA, GREGORIO CASTILLO, RAUL CUEVAS OSMAR QUEVEDO, LUIS SILVA. Anexa a la solicitud de mandamiento de amparo, copias de solicitudes formalizadas ante la Fiscalía General de la República y ante este Tribunal sin obtener a su entender resultado alguno.
Por otro lado refiere una serie de normas de rango constitucional que han sido infringidas entre las que se destaca los artículos 49, 51, 55,285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señala también convenios Internacionales, todo ello para solicitar amparo constitucional contra las actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se orden e la consignación del expediente original completo, signado con el No. G-073-552 y el 222F003002 a la causa que lleva este Tribunal y solicita como medida cautelar innominada la suspensión del Juicio Oral y Público.
II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta instancia determinar su competencia para conocer el presente amparo constitucional, ahora bien, conforme lo establece la sentencia No. 01 de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, caso Emery Mata Millán, la cual regula con precisión el procedimiento a seguir, en forma vinculante por todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela al tramitar el amparo y la cual refiere que:
” Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los Jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que está conociendo de la causa quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Sigue refiriendo la sentencia que con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la Unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas, con los retardos procesales que se producirían, para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente se lograría la inmediación del Juez con la causa que se somete a su conocimiento, la cual no solo incidirá positivamente en la decisión de amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesario para tomar medidas, bien sea cautelares o definitivas, en la causa principal o en el propio amparo.”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que en el presente caso este Tribunal es competente para conocer de la solicitud de amparo formalizada por la profesional del Derecho Maira Luna, abogada de confianza del ciudadano PABLO TELLECHEA, habida cuenta que en este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio 3 cursa causa penal identificada con el No UP01-P-2003-337, que contiene el proceso seguido en contra del ciudadano antes mencionado y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Como se observa la solicitud de amparo realizada en forma escrita por la profesional del Derecho Maira Luna, supra identificada, contiene tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los elementos a los cuales refiere dicha disposición a saber: Los datos concernientes a la persona presuntamente agraviada y de la persona que actúa en su nombre; la indicación del domicilio del agraviado como la del presunto agraviante; señalamiento de los dispositivos constitucionales presuntamente violados; descripción narrativa de los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivan el amparo.
Ahora bien, observa quien decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales, que trata acerca de la admisibilidad de la acción, que establece que no se admitirá la acción de amparo: 1.-. “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla”.
En este contexto, cursa en este Tribunal causa penal que se le sigue al ciudadano PABLO RAFAEL TELLECHEA, portador de la cédula de identidad No. 7.593.088 respectivamente, por la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Calificado y uso indebido de arma de Fuego previstos en los artículos 408 y 282 del Código Penal. En este asunto penal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público el día 27 de Junio de 2003, y recibido al Tribunal De Juicio No. 3 el día 30 de Julio de 2003, cuyo auto de entrada corre agregado al folio 335 de la causa. El 30-07-03, se fijó sorteo para la escogencia de escabino, según auto dictado por la Juez de aquel entonces Abog. Ana Hilda Arencibia; 08-08-2003, se fija sorteo nuevamente, folio (343); 18-08-2003, se fijó para acto de constitución de Tribunal Mixto, no se logró la escogencia por cuanto no reunían los requisitos; se fija 28 de Agosto 2003, no se celebró el acto por cuanto no asistieron escabinos seleccionados, se ordenó en el acto sorteo extraordinario; se fijó 04-09-2003 se realizó la escogencia; 17 de Noviembre 2003 Acusados revocan designación de defensa Pública, según se evidencia de escrito agregado al folio 468 ; 18-11-2003 no se celebró, el acto por cuanto se juramenta la Defensa, folio 469; se fija 04 de Enero de 2004, no se celebró no hubo Despacho; 27 de Enero de 2004, tampoco se realiza la escogencia de escabinos, para la fecha estaba Juez Abog. Pedro Torres; 10 de Febrero de 2004, se constituye Tribunal Mixto, bajo la gestión del Juez Pedro Torres folios 580 al 582; fijado Juicio para el 24 de Marzo de 2004, se difiere a solicitud Fiscal, ya que no tenía a su entender competencia para atender casos de esta naturaleza, diferimiento acordado por la Juez de aquel entonces, folio 626; se fijó para el 12 de Mayo de 2004; 12 de Mayo de 004, se difiere Juicio a solicitud Fiscal por su reciente designación, gestión de la Juez Carolina Puertas; 16 de Junio de 2004, no se celebra a solicitud de defensa privada folio 713; se fija para el 29 de Julio 2004, no se celebró a solicitud de las ciudadanas HILDA DOMINGUEZ y MARLENE MATUSALEN, la Juez Carolina Puerta insiste en la celebración de esa audiencia y se difiere por ausencia de la Defensa Privada Maira Luna, folio 806; 11 de Agosto de 2003, se niega revisión de medida Juez CAROLINA PUERTAS, folio 835; Fijado Juicio para el 01 de Septiembre de 2004, auto firmado por la Juez Carolina Puerta, no se celebró a solicitud de la Defensa Privada, se fijó para el 05 de Octubre de 2004, Juez Judith Yépez, difiere el acto por incomparecencia de la Defensa Privada; La Juez Yépez en virtud de solicitud de cambio reclusión, acordó oficiar al Director del Internado, folio 909.Ahora bien, La primera actuación de la Juez Jholeesky Villegas Espina fue el día 19 de Octubre de 2004, que recibe el Tribunal por la rotación anual de jueces, se fija el Juicio el día 11 de Noviembre de 2004, habida cuenta que no la habían fijado fecha para el Juicio desde el 05 de Octubre de 2004; el día 11 de Noviembre de 2004 no se celebra la audiencia a solicitud Fiscal, la Juez dicta un auto con apercibimiento de la Fuerza Pública folio 937; se fijó para el 16 de Diciembre de 2004 el cual no se celebró y se hizo el Diferimiento en presencia de las partes, las razones fundamentales fueron que por tratarse de un juicio complejo era casi imposible su culminación habida cuenta que el 22 de Diciembre comenzaban las vacaciones decembrinas y se corría el riego de que fuese declarado interrumpido por no reanudarse el debate dentro del lapso a mas tardar al undécimo día desde su inicio, en ese contexto se fijó para el día 02 de febrero de 2005, siendo la fecha mas próxima e inmediata de acuerdo a la agenda única, folio (971 al 972) con apercibimiento de la Fuerza Pública; 31 de Enero de 2005, esta Juez niega cambio de sitio de reclusión. El 04 de Febrero de 2005 se suspende el Juicio por incomparecencia de la Abogada Privada del co-acusado David Rodríguez, se apercibe de sanción a la defensa Privada, folios1.026 y 1027 y se fijó para el día 21 de Marzo de 2005, no se da el Juicio a solicitud Justificada de los Abogados Privados, ya que celebraban un Juicio, folio 1084, se fijó para el 28 de Abril de 2005, no se celebra ya que revocan defensa y ese día la defensa Maira Luna, reasume la defensa que fue la misma que empezó al inicio del asunto, se Juramenta, folio 1.123 al 1124; se fijó para el 03 de Junio de 2005, se difirió por incomparecencia de la Abogada Privada sin causa Justificada, se apercibió de sanción y se acordó que en caso de incomparecencia se le nombraría defensor público, el acusado insistió en su defensa privada y se hizo un apercibimiento de sanción y esta Juez dejó sentado el retardo procesal no imputable a este Tribunal al menos durante su gestión, fijada para el 11 de Julio de 2005, folio 1173 hasta el 1175.
En este orden de ideas, efectivamente el día 11 de Julio de 2005 se dio inicio al Juicio Oral y Público, que arribó al dictado del Dispositivo del fallo en fecha 09 de Agosto de 2005, en el cual por unanimidad es condenado el ciudadano PABLAO TELLECHEA. En dicho juicio a entender de quien decide, se cumplieron todas y cada una de las Garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquellas referidas al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de nuestro texto fundamental y en especial en lo que respecta al derecho a la defensa, asistido técnicamente por un profesional del Derecho, se privilegió la presunción de inocencia del acusado, se respetó los principios garantístas de humanidad, dignidad y respeto al acusado y a sus derechos en un proceso pleno de garantías.
En el Juicio, se insiste se cumplió con el debido proceso que no es igual que el derecho a la defensa, en este contexto el debido proceso conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicó a todas las actuaciones judiciales, por lo que ese proceso estuvo constituido por todas las garantías Judiciales en cumplimiento a todas las instancias y fases justas, vinculadas para un fin, que no es otro que la sentencia.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa y la asistencia jurídica en el caso subjudice fueron preservados, por ser derechos inviolables, que constituye una parte del debido proceso, fue un derecho materializado, se posibilitó un proceso justo, para que las partes ejercieran plenamente su fundamentación, en igualdad de condiciones, fue escuchado dentro de un plazo razonable, promovieron sus medios y contaron con el tiempo suficiente para presentarlas, ello fue garantizado y preservado con el mayor espacio posible, propio del estado democrático, hubo igualdad de posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, en el contradictorio se debatieron todos y cada uno de los Instrumentos que en original fueron presentados por la Representación Fiscal a requerimiento de la Jueza Presidenta, justamente en garantía al debido proceso y en consecuencia al Derecho a la Defensa. De manera que en el caso de autos, la ejecución del hecho por el cual fue condenado el ciudadano PABLO RAFAEL TELLECHEA, discurrió en un proceso, revestido de condiciones o formalidades, ponderado, con ejercicio pleno de iguales derechos entre las partes, ello se insiste, en garantía al Debido Proceso como regulador de las características y trascendencia que debía reunir esa tramitación, con dignidad, transparencia conforme a los valores éticos que inspiran nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instrumentos Internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en la cual se establecen las garantías que deben tener los acusados en los procesos penales y que en esencia coinciden con las que encierra la noción del Debido Proceso Penal. En consecuencia, por los razonamientos UP-Supra establecidos esta acción de amparo constitucional, incoada en contra de las actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Abog. Miguel Ángel Gómez deviene inadmisible in limine litis, por cuanto con la celebración del Juicio oral y Público realizado en la causa UP01-P-2003-337, seguida a PABLO RAFAEL TELLECHEA, cesó la violación o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarle y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, como quiera que conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral primero, con la celebración del Juicio oral y Público realizado en la causa UP01-P-2003-337, seguida a PABLO RAFAEL TELLECHEA, cesó la violación o garantía constitucionales que hubiesen podido causarle, se declara inadmisible in limine litis la acción de amparo intentada por la Abogada Maira Luna, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.034, con domicilio procesal en: Avenida Páez, entre calle 22 y 23, Palito Blanco, Municipio la Trinidad, Estado Yaracuy, con el carácter de Defensora del Acusado PABLO RAFAEL TELLECHEA, funcionario activo de la Policía del Estado Yaracuy, con el rango de Distinguido, portador de la cédula de Identidad No. 7.593.088, en contra las actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Juicio No. 3

La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog. Alicia Olivares