REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto con Informes de la parte demandada
Demandante: María Melecia Tovar venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.457.732.
Apoderadas Judiciales: María Villegas y Zaida Lavite, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.085 y 9.152, respectivamente.
Demandado: Edgar Antonio Rodríguez Fernández, portador de la cédula de identidad Nº V - 7.905.631.
Apoderada Judicial: Isbelia Fuentes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.586
Motivo: interdicto de amparo por perturbación.
Sentencia: Definitiva
Expediente: N° 5.006
Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2005 y ratificado el 22 del mismo mes y año, por el querellado ciudadano Edgar Antonio Rodríguez Fernández, asistido por la abogado Isbelia Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.152, contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró parcialmente con lugar la acción interdictal de amparo incoada por la ciudadana María Melecia Tovar.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 24 de febrero de 2005 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior donde se recibió el 28 de febrero de 2005 y se le dio entrada el 1º de marzo del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo conveniente.
En fecha 9 de marzo de 2005 se dictó auto fijando el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de Informes conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
El acto para la presentación de Informes correspondió el 2 de mayo de 2005, al cual compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó sus conclusiones en cuatro (4) folios útiles que el tribunal ordenó agregar al expediente. Se dejó constancia de que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
En la oportunidad fijada la parte demandante presentó observación a los informes de la contraparte.
Por auto de fecha 16 de enero de 2006, la funcionaria que suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar boletas de notificación a las partes de conformidad con lo establecido con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que la causa proseguirá su curso normal pasados que sean diez (10) días de despacho una vez que conste en autos la ultima notificación practicada.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2006, se fijó nuevamente un lapso de sesenta (60) días continuos para proferir el fallo correspondiente.
Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este juzgador procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Defensas del querellante
La querellante manifestó en el libelo:
1. Que es poseedora legítima desde hace mas de veinticinco (25) años de un inmueble (casa) ubicado en la calle 11, casa s/n de la población de Boraure, Jurisdicción del Municipio Autónomo La Trinidad, estado Yaracuy, enclavada sobre un área de terreno municipal que mide veinte (20) metros con veintisiete (27) centímetros de frente por cincuenta (50) metros con setenta (70) centímetros de fondo, alinderada de la siguiente manera: Norte: calle 11, que es su frente; Sur: Casa de Pablo Nazar; Este: Casa de Emilio Bonito y, Oeste: Casa de Omar Pérez; posesión legítima que ha ejercido en forma continua, interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, haciendo valer en el transcurso de esos veinticinco (25) años su derecho ante todas las autoridades.
2. Que a mediados del mes de mayo de 2003 se presentó al inmueble el ciudadano Edgar Antonio Rodríguez Fernández, domiciliado en el Barrio Los Muerticos entre calles 26 y 27 cerca del Abasto El Triunfo del Municipio Independencia, estado Yaracuy, a efectuar actos perturbatorios contra su persona y su familia.
3. Que de una forma grotesca y brusca penetró al inmueble y sin respetar su avanzada edad la maltrató y la humilló.
4. Que tal conducta viola disposiciones legales relativas a la posesión, y con ella se le ocasionan daños considerables, ya que el ciudadano Edgar Antonio Rodríguez Fernández jamás ha tenido la posesión del inmueble lo que vicia de nulidad su acción.
5. Que con la finalidad de probar tanto la posesión legítima del inmueble (casa) como los actos perturbatorios de los cuales ha sido y sigue siendo victima, presentó a declarar a los ciudadanos Maria Mercedes Oropeza Zea y Marlene Josefina Villegas Cardozo.
Fundamentos de su acción.
La querellante fundamento su acción en el procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Petitorio
Solicitó ser amparada en la posesión del inmueble (casa) anteriormente descrito.
Estimó la querella en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
Defensas del querellado
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el querellado adujo en primer lugar, la caducidad de la acción interpuesta, indicando que según lo establecido por el artículo 782 del Código Civil se acuerda un termino de un (1) año para que se pueda interponer la acción, siendo este un termino extintivo de la acción por el transcurso del tiempo.
En cuanto al fondo señaló:
1. Que el inmueble objeto de la querella lo edificó su padre ciudadano Lucindo Antonio Rodríguez, quien falleció el 18/11/00.
2. Que el inmueble fue arrendado por su difunto padre a la ciudadana María Melecia Tovar por la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensual, los cuales le canceló irregularmente.
3. Que desde la muerte de su padre dejó de cancelar los cánones de arrendamiento.
4. Que al momento de arrendar su progenitor se reservó un área en la sala convirtiéndola en una habitación en la cual vivía, y posteriormente en la misma guardaba sus herramientas de trabajo y constantemente estaba dentro del inmueble.
5. Que luego de su muerte sus hijos y concubina se dedicaron al mantenimiento y limpieza de las plantaciones que ahí se encuentran.
6. Que la posesión legítima alegada por la recurrente es equivoca, por no concurrir los términos del artículo 772 del Código Civil, porque el terreno es municipal y las bienhechurías que sobre él existen las edificó su padre.
7. Que la demandante no puede tener la cosa con ánimo de dueña, ya que ella conoce que son los hijos y la concubina del ciudadano Lucindo Rodríguez los únicos herederos.
8. Que para que prospere la acción la querellante debe ser el poseedor legítimo, y no todo poseedor puede intentar acción posesoria sino aquel que sea titular de esa posesión legítima o que cumpla los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil.
9. Que es falso que se haya dirigido en forma grotesca, amenazante y humillante hacia la ciudadana María Melecia Tovar.
10. Que la acción interpuesta es un subterfugio orquestado por la querellante para despojarlos de los derechos que legítimamente les corresponden sobre el referido inmueble.
11. Que de los documentos anexos se evidencia, por una parte, que la querellante no tiene el tiempo que estipula en su querella, y por la otra, que ni su padre ni sus hijos han perdido el dominio sobre el inmueble objeto de la presente querella por cuanto van constantemente y se encargan de la limpieza, conservación y recolección de los frutos de las matas que se encuentran ahí.
12. Que no ocasionó daños y perjuicios.
13. Que ni los linderos ni la cabida coinciden con la del inmueble.
Informes ante esta instancia
La apoderado de la parte demandada en sus informes expresó:
Que la sentencia de primera instancia no valoró sus alegatos por cuanto desde la fecha en que se indicó en que ocurrieron los hechos perturbatorios (mediados de mayo de 2003) hasta el 14 de julio de 2004, fecha en que se ejecutó la practica de la medida interdictal de amparo, había transcurrido mas de un (1) año, razón por la cual alegó la caducidad de la acción.
Que en tiempo oportuno alegó y probó que la querellante no tiene la posesión legítima sobre el inmueble, porque no se dieron los elementos pautados por el artículo 772 del Código Civil. Dice que no puede tener la cosa como suya propia o con ánimo de dueña por cuanto la querellante esta ocupando un inmueble que edificó Lucindo Antonio Rodríguez, quien fuera padre del querellado.
Que en materia agraria, esta mas cerca del termino de tenencia o de utilizar económicamente la tierra, que en materia civil, por cuanto la tenencia es una nueva relación de hecho con una cosa, para el derecho civil tal tenencia no se traduce en propiedad ni en derechos; que el tenedor agrario es un poseedor mientras que el tenedor civil es un sub-poseedor, y estos elementos no fueron tomados en cuenta por el tribunal de la causa.
Que los testigos que sirvieron para decretar el amparo, son testigos falsos de intima amistad con la querellante, porque están domiciliadas, una, en el municipio Cocorote y la otra, en las Tapias del municipio San Felipe, y aun así dan fe falsa y temeraria de de un hecho que ocurrió en el municipio Trinidad en la Población de Boraure.
Que se demanda la indemnización de daños y perjuicios, sin especificar la parte actora, éstos ni sus causas, que esta pretensión no es procedente mediante el ejercicio de la acción posesoria, pues ello debe ser reclamarlo por juicio ordinario.
Consideraciones previas
De la caducidad
De conformidad con la sentencia de 22 de mayo de 2001 (Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A. Exp. N° AA20-C-2000-000449) se fijó nuevo criterio en cuanto al procedimiento a seguir en los juicios de interdicto, señalándose, entre otros asuntos, que en caso de alegar cuestiones preliminares éstas deberán ser resuelta, de conformidad con los artículos 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Luego, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°,10° y 11° del artículo 346 ejusdem se propondrán en el acto de la contestación para que se resuelvan en la sentencia definitiva. Por lo expuesto procede el tribunal a pronunciarse en punto previo sobre el asunto ya que de resultar procedente la defensa de caducidad se haría inoficioso el análisis del merito y de las pruebas aportadas a los autos.
En la contestación de la demanda el querellado fundamenta la caducidad argüida tomando como medidas del año que indica la ley la fecha de inicio de los actos perturbatorios “ mediados de mayo de 2003” y aquella en la cual se practico la citación el 25 de octubre de 2004. Según esta cuenta habría transcurrido un año y cinco meses.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil el querellante puede dentro del año a contar de la perturbación pedir que se le mantenga en la posesión de que fue objeto. Este pedimento –es claro- constituye el ejercicio del derecho de acción dirigido a los tribunales de la Republica para que mediante un procedimiento resuelvan sobre su pretensión.
Por otra parte, al definir la institución de la caducidad nos encontramos que constituye el lapso de tiempo otorgado por la ley que trascurre fatalmente sin que el interesado haga uso del derecho de acción. Entonces, el lapso de caducidad legal de la acción interdictal de un año se determina entre la fecha de la presunta perturbación y el momento cuando se verifica el ejercicio de la acción, esto es, desde que presentada la demanda ante los órganos jurisdiccionales.
La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de 26 de abril de 1990 precisó que lo que se exige para que no se extinga la acción interdictal es que la querella se interponga dentro del año, a partir del despojo o de la perturbación, en su caso.
En el caso de autos consta al vuelto del folio 5 que la demanda fue presentada el 19 de enero de 2004, en consecuencia, si tomamos como fecha de inicio la época de la perturbación (mayo de 2003) es claro que en la presente causa no se ha producido la caducidad de la acción y así se decide.
Desechada esta defensa procede el Tribunal a resolver el mérito de esta controversia.
De los medios probatorios
Es necesario indicar que el tribunal de la instancia, en sendos autos que corren a los folios 93 y 101 se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. Consta en tales decisiones que el a quo negó unos medios de pruebas promovidos por una y otra parte. Ahora bien, como contra esa negativa ninguna de los sujetos ejerció recurso de apelación se entiende que las mismas están conformes con lo resuelto por el Tribunal. En consecuencia, por lo que respecto a las pruebas esta Superioridad sólo se va a pronunciar respecto a las que fueron admitidas en la primera instancia. Así se decide.
El principio fundamental en el Derecho Civil está consagrado en los supuestos contenidos en el artículo 1354 que dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por este principio la prueba corresponde a quien alega, sea un hecho, sea un derecho; quien a su favor pretenda una situación, un hecho o las consecuencias de ese hecho, debe probar la existencia o veracidad del mismo a través del sistema probatorio general. Al actor le corresponde la prueba del hecho o situación constitutiva del derecho que pretende. Estos principios generales del derecho son aplicables al procedimiento interdictal, por ello, todo poseedor que alegue ser perturbado o despojado, deberá probar esa perturbación o despojo, y si quien haya sido llamado a juicio como perturbador o despojador alegare situación específica de su condición de poseedor legítimo y actúa, deberá probarla, así como cualquier otra defensa que a su favor alegue.
Con base en el criterio expuesto se procede al análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes
Pruebas de la querellante
1. Ratifica el justificativo judicial de testigos evacuados y el acta de ejecución de amparo decretado a su favor. Respecto al justificativo éste medio de prueba será valorado en la oportunidad de examinar la prueba de testigo. Así se decide. En cuanto al acta de ejecución, ésta constituye una medida de carácter preventiva y por ende no compromete ni vincula al Juez, ya que puede quedar desvirtuada en este periodo probatorio respecto a la verosimilitud de la justificación de la protección anticipada contenida en dicha acta, razón por la cual la misma se valora como una presunción a favor de la querellante. Así se decide.
2. Original de facturas emitidas por la C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy y copia de factura emanada de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A.. (folios 98, 99 y 100).
No consta en autos que las referidas pruebas fueran impugnadas por la contraparte, por lo que tratándose de documentos emanados de funcionarios públicos, se presume su validez. Ahora bien, siendo que estamos en presencia de una acción posesoria la referida prueba contribuye sólo a colorear la posesión, si existen otros elementos de hecho que la comprueben. Así se decide.
3. Prueba de informe dirigida a la Compañía Anónima Luz Eléctrica de Yaracuy a fin de que exponga sobre los siguientes aspectos: a nombre de quien esta el contrato por suministro de energía eléctrica signado con el Nº 071254511001, medidor Nº 17.605; fecha en la que se suscribió dicho contrato; si existen contratos anteriores a esa fecha y quien los suscribió. También a la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., a fin de que informe al tribunal: si existe el contrato signado con el Nº 15-01-030-558-00 a nombre de Tovar María por servicio de agua potable; la fecha en que se suscribió el contrato; fecha en que se comenzó a identificar los acueductos en esa población y fecha en la que se empezó a cobrar. Consta a los folios 108 y 109) la respuesta emanada de los citados organismos. Sobre esta prueba valen las mismas consideraciones expuestas supra respecto a que ayudan a colorear el hecho de la posesión. Así se decide.
4. Promovió como testigo a los ciudadanos:
1) MARIA MERCEDES OROPEZA ZEA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. 7.502.941 y domiciliada en la Calle Gobernación, Casa No. 2-37, del municipio Cocorote del estado Yaracuy. Testigo del justificativo. En el acto estuvo presente la representación judicial de ambas partes. Las preguntas del promoverte estuvieron dirigidas a reconocer el contenido y firma de la declaración brindada ante el Tribunal de la causa el 11/3/04 que consta al folio 16 y vuelto del presente expediente.
Repreguntas:
1) ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Edgar Rodríguez, contestó: “Hace mas de un año”. 2) ¿Diga la testigo en que lugar Usted conoció al ciudadano: Edgar Rodríguez, contestó: “Haya mismo”. 3) ¿Diga la testigo si puede aclarar en este acto, que significa haya mismo, contestó: “Ah porque yo vendó hallaca, y yo fui para haya a llevarle hallaca, y el llegó a haya el señor que fue cuando el amenazó a la señora, en la casa de la señora María”. 4) ¿Diga la testigo cuantos años tiene conociendo a la señora María Melecia Tovar, contestó: “ Mas de 25 años”. 5) ¿Diga la testigo si por conocer a la señora María Melecia Tovar, desde hace mas de 25 años, como acaba de declarar si Usted conoció en la casa ubicada en la Calle 11, de la población de Boraure del municipio la Trinidad al ciudadano: Lucindo Rodríguez, quien también vivía dentro de esa casa. Respecto a esta pregunta el Tribunal ordena a la testigo responderla, contestado: “No yo no lo conozco, nunca lo he visto”. 6) ¿Diga la testigo los linderos y la ubicación de la casa que está en posesión legítima de María Melecia Tovar, contestó: “Bueno yo se que el frente esta por la calle 11 de Boraure, se que está una familia Pérez, no me acuerda la otra, lo que sé es que es un patio grande, una casita de tres piezas, sala, comedor y cocina, y están divida en cuatro y tienen un bañito de zinc; es una señora muy buena, y ella vive asustada desde que él la amenazó a ella, y ella ahora vive asustada aterrada”. 7) ¿Diga la testigo cuando ocurrió esa amenaza de la cual Usted, acaba de hacer referencia, contestó: “Eso fue el 15 de Mayo del 2003”. 8) ¿Diga la testigo si observó a los alrededores de la casa que Usted describió en este acto un sembradío de árboles frutales, contestó: “Si”. 9) ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad Usted observó a Edgar Rodríguez y a sus hermanos cuidando esas plantaciones y tomando sus frutos, contestó: “No”. 10) ¿Diga la testigo porque le consta que la señora Melecia Tovar vive nerviosa y tensa, contestó: “Porque uno siempre que va a haya ella se anervia, se asusta porque el piensa que el va a volver allá”.
2) MARLENE JOSEFINA VILLEGAS CARDOZA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. 5.758.856 y domiciliada en la Calle 03, las Tapias con Avenida José Antonio Páez, del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Testigo del Justificativo. Presente la representación judicial de ambas partes. Las preguntas del promoverte estuvieron dirigidas a reconocer el contenido y firma de la declaración brindada ante el Tribunal de la causa el 11/3/04 que consta al folio 17 y vuelto del presente expediente.
Repreguntas:
1) ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano: Edgar Rodríguez, contestó: “Mira, yo tengo conociéndolo como mas de un año”. 2) ¿Diga la testigo en que lugar Usted conoció al ciudadano: Edgar Rodríguez, contestó: “ahí mismo en Boraure”. 3) ¿Diga la testigo en que lugar de Boraure Usted conoció a Edgar Rodríguez, contestó:” ahí en la Calle 11 de Boraure, yo distribuyo libros para allá, vendo libros”. 4) ¿Diga la testigo los linderos y la ubicación de la casa que está en posesión legítima de María Melecia Tovar, contestó: “ El Norte. Es el frente de la señora Melecia, calle 11 de Boraure; Sur: Esta el señor Pablo Nazar, en el Este: El señor Emilio Bonito; y por el Oeste, está el señor Omar Pérez. 5) ¿ Diga la testigo en que consistieron los actos perturbatorios que le causaron a María Melecia Tovar, contestó: “ Eso fue el 15 de Mayo, yo andaba distribuyendo unos libros cobrando y se presentó el señor en la casa de Melecia Tovar, insultando a la señora e inclusive le dijo mira vieja si no te vas de ahí te saco y te desalojo, y ella se puso muy nerviosa, y que si la próxima vez que el llegara no la encontrara ahí porque la iba a desalojar, poniéndose la señora muy nerviosa, todo el mundo observó lo que ese señor estaba insultando a la señora”. 6) ¿Diga la testigo que tipo de relación tiene Usted con la ciudadana María Melecia Tovar y con el ciudadano Edgar Rodríguez, contestó: “Ningún tipo de relación”. 7) ¿Diga la testigo si no tiene ninguna relación que hacía Usted en esa casa a la cual ha hecho referencias en sus declaraciones, contestó: “Bueno porque yo distribuyo libros y le vendo libros a las chicas y andaba cobrando, y le vendo a las chicas una que estudia allí en esa casa”.
3) DOMINGA EULACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.500.793, domiciliada en Boraure, Calle 11 Jurisdicción del municipio la Trinidad del estado Yaracuy. Presente la representación judicial de ambas partes.
Preguntas:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana María Melecia Tovar? Contestó: “Sí la conozco”. 2) ¿Diga la testigo si de igual manera conoce al ciudadano Edgar Rodríguez Fernández? Contestó: “Sí”. 3) ¿Diga la testigo si de igual manera sabe y le consta que la ciudadana María Melecia Tovar, desde hace mas de veinticinco años ocupa una casa ubicada en la calle 11, de la población de Boraure, municipio la Trinidad del estado Yaracuy? contestó: “ Sí se”. 4) ¿Diga la testigo, si igualmente sabe y le consta que la ocupación que tiene de la casa la ciudadana María Melecia Tovar, siempre la ha ejercido a la vista de toda persona, todo y todo el mundo sabe que ella es la que mantiene, limpia, conserva esa casa desde hace mas de veinticinco años? Contestó: “Sí me consta”. 5)¿Diga la testigo si sabe y le consta que el 15 de mayo del 2003, el ciudadano Edgar Rodríguez Fernández, se presentó a la casa que legalmente ocupa la ciudadana María Melecia Tovar, y la ofendió y la maltrató amenazándola que si no se iba la iba a desalojar?. Contestó: “Sí lo se”. 6) ¿Diga la testigo porque le consta todo lo aquí declarado, porque le consta lo que ha dicho, o porque usted sabe eso? Contestó: “Bueno a mi me consta porque he oído y he visto”.
Repreguntas:
1) ¿Diga la testigo, cuanto tiempo tiene conociendo a Edgar Rodríguez Fernandez? Contestó: “Bueno yo lo he visto e él desde que él tenía como catorce años”. 2) ¿Diga la testigo, si conoció a Lucindo Rodríguez? Contestó: “Si yo lo conocí a él”. 3) la parte querellada reformula la repregunta espontáneamente en los siguientes términos: ¿Diga la testigo si le consta que Lucindo Rodríguez vivió en esa casa que actualmente ocupa María Melecia Tovar, tenía su habitación y sus herramientas de trabajo? Contestó: “Ni vivió, ni tenía herramientas, porque la única persona que ha vivido en esa casa es la señora Melecia Tovar”. 4) ¿Diga la testigo, que tipo de relación tiene con María Melecia Tovar? Contestó:“No tengo ningún tipo de relación con ella”. 5) la apoderada judicial de la parte querellada, renunció a la repregunta hecha y la reformulo de la siguiente manera: ¿Diga la testigo el nombre de las personas que estaban presentes cuando según usted el señor Edgar Rodríguez maltrató y ofendió a la señora María Tovar? Contestó “Había mucha gente y no puedo decir todos esos nombres”.
Analizada tanto las preguntas como las repreguntas formuladas a las referidas testigos, el Tribunal, salvo la declaración de la ciudadana DOMINGA EULACIA, le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron contestes en que conocían a la querellante desde hace mas de 25 años, de que conocían al querellado desde hace un año, de que estuvieron presentes el día en que se produjeron los actos perturbatorios el 15 de mayo de 2003, una, porque estaba vendiendo hallacas y la otra porque se encontraba cobrando unos libros, ya que se dedica a venderlos. Con las repreguntas que les fueron formuladas no incurrieron en contradicciones respecto a los citados hechos, por el contrario, fue a través de las repreguntas que quedaron explicitados muchos de ellos como se reflejará mas adelante en esta sentencia. Vale señalar que la circunstancia de que las testigos vivan en lugares distintos a donde habita la querellante no las inhabilita, pues quedó establecido que estuvieron presente el día de los actos perturbatorios, cual es el hecho fundamental que se pretende probar.
Se desecha la declaración de la testigo DOMINGA EULACIA, ya que al exponer las razones de sus dichos dijo declarar porque ha oído y visto, lo cual constituye una razón vaga que deja muchas dudas respecto a la idoneidad del testigo de conocer los actos perturbatorios, ya que en ningún momento precisó sobre ese asunto; por la cual, para este tribunal su declaración no merece confianza y así se decide.
Pruebas del demandado:
Con el escrito de contestación:
a) Acta de defunción del ciudadano Lucindo Antonio Rodríguez, b). Permiso de construcción otorgado por la Junta Comunal del municipio Páez del estado Yaracuy.
c) Permiso de casa (ya construida) otorgado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre, Sindicatura municipal de Guama, estado Yaracuy y d) Título Supletorio sobre bienhechurías a favor del ciudadano Lucindo Antonio Rodríguez.
En el lapso de pruebas:
1 Ratificó documentos identificados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Promovió partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano Lucindo Antonio Rodríguez, a fin de demostrar la filiación y que dicho inmueble pertenece a los sucesores.
Si bien en el proceso interdictal no existe una especialidad en lo que atañe a los medios de pruebas, sin embargo, la testimonial ha sido considerada la prueba por excelencia en estos juicios, dada su naturaleza de constatar hechos. Lógicamente, a ella podrán adminicularse las inspecciones judiciales, documentales, experticias y demás pruebas que se quiera hacer valer, pues los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación son el resultados de circunstancias específicas y concretas perceptibles a través de los sentidos, los cuales solo pueden acreditarse a través del dicho de los testigos.
Siendo entonces que el querellado centró su defensa en enervar la posesión legítima aducida por la querellante y en su condición de poseedor al afirmar que tanto él como sus hermanos y la concubina de su padre se dedicaron al mantenimiento y limpieza de las plantaciones que se encuentran en el inmueble, debió probar estos hechos con medios idóneos.
Así, respecto a los dos permiso de construcción que le fueron otorgado a su padre, uno por la Junta Comunal del municipio Páez del estado Yaracuy, y otro por el Concejo Municipal del Distrito Sucre, Sindicatura municipal de Guama, estado Yaracuy; tales instrumentos, identificados con las letras “B” y “C” respectivamente (folios 74 y75) si bien no fueron impugnados, por lo que se presumen válidos al emanar de autoridades administrativas, no obstante no demuestran las defensas aducidas por el demandado ni enerva lo probado por la querellante. El que su padre, haya construido o no el inmueble no es materia de un juicio interdictal en donde lo que se discute es sobre la posesión y no respecto a la propiedad, pues el carácter de propietario no desaparece el hecho de la posesión. Tampoco estos instrumentos eliminan el calificativo de legitima que aduce la querellante. Así se decide.
Respecto al titulo supletorio (que corre al folio 80) evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de esta circunscripción en fecha 03 de julio de 1990 por Lucindo Antonio Rodríguez; padre (hoy difunto) del querellado, valen las anteriores consideraciones, pues allí lo que se establece es que el Lucindo Antonio Rodríguez construyó unas bienechurías. Así se decide.
2. Promovió la prueba de posiciones juradas y al efecto solicitó la citación de la ciudadana María Melecia Tovar. No obstante que fue admitida la prueba no se evacuó. Consta declaración al respecto del Alguacil del Tribunal en el vuelto del folio 140. Como no hubo rechazo por ninguna de las partes en cuanto a la actitud asumida por el a quo, esta Superioridad, vista la falta de evacuación, nada puede valorar respecto a la citada prueba. Así se decide.
3. Promovió la testimonial de los ciudadanos:
1) RAFAEL ALBERTO GOYO SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 2.571.277 y domiciliado en Boraure, Calle 11, del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy. Estuvo presente en dicho acto la representación judicial de ambas partes.
A las preguntas de su promovente dijo: 1) que conoce suficientemente a Edgar Rodríguez Fernández, 2) que sabe y le consta que Edgar Rodríguez Fernández, es hijo de Lucindo Rodríguez, 3) que sabe y le consta que Lucindo Rodríguez, construyó en la Calle 11, sector la Manga de la población de Boraure, municipio la Trinidad del estado Yaracuy, una casa de habitación, . 4) que le consta que Lucindo Rodríguez, siempre habitó y vivió en esa casa hasta la hora de su muerte, 5) que sabe y le consta que en los alrededores de esa casa existe un sembradío de frutales de aguacate y cambur, que siempre los limpió y los conservó el ciudadano: Lucindo Rodríguez, 6) que le consta que después de la muerte de Lucindo Rodríguez hace aproximadamente tres años, son sus hijos que se encargan de la limpieza, mantenimiento y recolección de los frutos que están alrededor de la casa y que constantemente ellos visitan ese lugar, 7) que participó en la construcción de la casa ubicada en la Calle 11, sector la Manga de Boraure, Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, propiedad de Lucindo Rodríguez, 8) que le consta lo dicho “Porque yo le ayude hacer la casa, fue albañil de él, porque el se iba para el trabajo y yo quedaba haciéndole la casa”.
Repreguntas:
1) ¿Diga el testigo el nombre de las personas que están involucradas en este pleito, contestó: “Bueno, en este pleito están involucrados la señora Alecia que es conocida mía, y la señora de Lucindo que es la ama de la casa.
2) ROSA ELENA MARTINEZ de GOYO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. 4.479.588 y domiciliada en la Calle 11, sector la Manga, Boraure del Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy. Estuvo presentes en dicho acto la representación judicial de ambas partes.
A las preguntas de su promovente dijo: 1) Que conoce suficientemente a Edgar Rodríguez Fernández, 2) Que Edgar Rodríguez Fernández, es hijo de Lucindo Rodríguez, 3) Que Lucindo Rodríguez, construyó en la Calle 11, sector la Manga de la población de Boraure, Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, una casa de habitación, porque dijo “nosotros le ayudamos”. 4) Que Lucindo Rodríguez, siempre habitó y vivió en esa casa hasta la hora de su muerte, 5) Que le consta que en los alrededores de esa casa existe un sembradío de frutales de aguacate y cambur, que siempre los limpió y los conservó el ciudadano: Lucindo Rodríguez, “ porque nosotros le ayudábamos a limpiar”. 6) Que le consta que después de la muerte de Lucindo Rodríguez hace aproximadamente tres años, sus hijos visitan y recogen los frutos del lugar. 7) Que le consta lo declarado en este acto, “porque nosotros le ayudábamos a limpiar, a construir la casa le ayudamos a construir nosotros y nos costa que si van a diario porque nosotros somos vecinos, nacidos y criados en ese sitio”.
Repreguntas:
1) ¿Diga la testigo el nombre de las personas que están involucradas en este pleito, contestó: “la señora Alecia, la conocemos todos así porque nunca daba su nombre completo, pero ahora es Melisa Tovar, y de repente la hija de ella que la llaman Yelisa hija de ella.
Llama la atención del tribunal que estos dos testigos declararon conocer al ciudadano Edgar Rodríguez Fernández, no obstante, al ser repreguntados no reconocieron al citado ciudadano como parte litigante en la presente causa, pues el primero dijo que lo eran la Sra Alecia y la esposa del Sr. Lucindo (padre del querellado), y el segundo afirmó que era la Sra Alecia y quizá una hija de ella; situación que los hace incurrir en contradicción en cuanto a los hechos que afirmaron conocer y que declararon a su promoverte, especialmente que conocían al querellado y de que era él y sus hermanos quienes realizaban mantenimiento y conservación a un sembradío ubicado alrededor de la casa objeto de esta acción, por lo que mal pueden tener incertidumbre sobre su persona. En consecuencia una declaración en estos términos produce serias dudas respecto a la veracidad de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha ambas testimoniales. Así se decide.
3) NOELIA YAKELIN BONITO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. 11.648.430 y domiciliada en la Calle 11, Sector La Manga de Boraure Jurisdicción del municipio Trinidad del estado Yaracuy. Estuvo presentes en dicho acto la representación judicial de ambas partes.
A las preguntas de su promovente dijo: 1) Que conoce suficientemente al ciudadano: Edgar Rodríguez Fernández, 2) Que sabe y le consta que Edgar Rodríguez Fernández, es hijo de Lucindo Rodríguez, 3) Que sabe y le consta que Lucindo Rodríguez, construyó en la Calle 11, sector la Manga de la población de Boraure, Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, una casa de habitación, 4) Que le consta que Lucindo Rodríguez, siempre habitó y vivió en esa casa hasta la hora de su muerte, 5) Que sabe y le consta que en los alrededores de esa casa existe un sembradío de frutales de aguacate y cambur, que siempre los limpió y los conservó el ciudadano: Lucindo Rodríguez, 6) Que le consta que después de la muerte de Lucindo Rodríguez hace aproximadamente tres años, son sus hijos que se encargan de la limpieza, mantenimiento y recolección de los frutos que están alrededor de la casa y que constantemente ellos visitan ese lugar, 6) Que le consta lo declarado en este acto, “Porque vivo en frente de esa casa, a menos de cien metros”.
Repreguntas.
1) ¿Diga la testigo porque se encuentra usted presente en este juicio? Contestó: “Porque me fueron a decir a mi casa que si podía decir a quien pertenecía la casa, y como sé a quien pertenece fui”. 2) ¿Diga la testigo, quien le fue a decir a su casa lo que usted acaba de afirmar? Contestó: “El Señor Edgar”. 3) ¿Diga la testigo que tipo de relación la une a usted con el señor Edgar? Contestó: “ninguna simple y llanamente somos conocidos desde hace años, ellos están al frente de mi casa y siempre estoy afuera”. 4) ¿Diga la testigo, quien ocupa actualmente la casa que usted dice en su repuesta dada a la numero tres, ubicada en la calle 11 sector la manga, Boraure, Municipio la Trinidad Estado Yaracuy, Contestó: “La señora Alecia”. 5) ¿a quien conoce usted por la señora Alecia? Contestó: “A la que vive ahí ahorita” 6). ¿Diga el testigo el nombre de las personas involucradas en este pleito? Contestó: “El señor Edgar y la señora Alecia”. 7) ¿Diga la testigo si la persona que usted conoce por Alecia tiene mas de veinticinco años viviendo en esa casa? Contestó: “Ni idea”. 8) ¿Diga la testigo de acuerdo a su repuesta dada a la pregunta numero seis, que tiempo tiene de fallecido el señor Lucindo Rodríguez? Contestó: “Si no me equivoco son cuatro años que va a cumplir”.
Analizada la declaración de esta testigo encuentra el Tribunal que incurre en contradicciones, pues al ser repreguntada dijo en la N° 3 que “ellos están al frente de mi casa y siempre estoy afuera”, refiriéndose al Sr. Edgar Rodríguez y en la N° 4 expresó que quien actualmente vive en la casa es “La señora Alecia”. Su declaración es considerada incierta por el Tribunal, pues, o vive el Sr. Edgar Rodríguez o vive la Sra Alecia. Luego, en criterio de quien aquí decide la testigo no está diciendo la verdad respecto a los hechos que dijo conocer. Razón por la cual se desecha su dicho. Así se decide.
4) ANDRES ROQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.565.287, domiciliado en Palito Blanco, Calle 19 de Abril, jurisdicción del municipio la Trinidad del estado Yaracuy. Respecto a este testigo consta en los autos que al ser juramentado por la Juez del Despacho y al imponérsele el motivo de su comparecencia, el testigo manifestó no conocer los hechos, por esa razón el tribunal decidió no evacuarlo. Respecto a esta decisión no consta en los autos que la parte promoverte se haya opuesto, por lo que nada tiene que valorar esta Superioridad en cuanto a éste Testigo. Así se decide.
5) DELIA INOCENCIA GALEANO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.862.296, domiciliada en Palito Blanco, Calle 19 de Abril, jurisdicción del municipio la Trinidad del estado Yaracuy. Estuvo presente en este acto la representación judicial de ambas partes. A las preguntas de su promovente dijo: 1) Que conoce suficientemente a Edgar Rodríguez Fernández, 2) Que sabe y le consta que Edgar Rodríguez Fernández, es hijo de Lucindo Rodríguez, pues dijo: “Bueno desde que lo conozco de niño, ese era su Papá, para mi es hijo del señor Lucindo, en el Barrio Antonio José de Sucre”. 3) Que sabe y le consta que Lucindo Rodríguez, construyó en la Calle 11, sector la Manga de la población de Boraure, Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, una casa de habitación, 4) ¿Diga la testigo si le consta que Lucindo Rodríguez, siempre habitó y vivió en esa casa hasta la hora de su muerte, contestó: “Si me consta porque la casa tenía tres habitaciones, el vivía en la sala compartido con un cartón piedra y ahí tenía sus pertenencias, y venía los fines de semana a la casa”. 5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en los alrededores de esa casa existe un sembradío de frutales de aguacate y cambur, que siempre los limpió y los conservó el ciudadano: Lucindo Rodríguez, contestó: “Si me consta porque en muchas ocasiones fuimos allá a descocechar con él, y sino él nos llevaba a la casa los frutos, a donde nosotros vivíamos”. 6) ¿Diga la testigo si le consta que después de la muerte de Lucindo Rodríguez hace aproximadamente tres años, son sus hijos que se encargan de la limpieza, mantenimiento y recolección de los frutos que están alrededor de la casa y que constantemente ellos visitan ese lugar, contestó: “Bueno una vez presencie que fueron ellos que iban allá, yo andaba por ahí y los encontré y dijeron que iban para allá después que murió su papá”. 7) ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado en este acto, contestó: “Bueno porque en realidad me consta, me hace la pregunta y le respondo porque es verdad lo que estoy diciendo no afirmo mentiras porque no puedo, bueno en muchas ocasiones que él venía me decía vengo de palito blanco, el estaba muy pendiente de su casa”.
Repregunta
1) ¿Diga la testigo porque se encuentra usted presente como testigo en este pleito?, Contestó: “Bueno porque me llamaron en detalle de la casa, con la señora a quien yo conozco ya que vive enfrente de ella, llamada, conocida por Alecia Tovar, quien ahora oigo decir que se llama Melecia Tovar, ella vivía enfrente de mi casa, en el mismo sector que fue nombrado anteriormente”. 2) ¿Diga la testigo por lo que usted ha dicho anteriormente cuantos años tiene la señora María Melecia Tovar ocupando la casa ubicada en la calle 11, sector los mangos, Boraure, Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy?. contestó: “Bueno en realidad no se decirle una fecha legal que sepa, me dijo el señor Lucindo, mas o menos en el año 96 había alquilado la casa, no se de ahí propiamente que se la había alquilado a ella, a la señora alecia”. 3) ¿Diga la testigo de acuerdo a su repuesta dada a la pregunta numero seis, que tiempo tiene fallecido el señor Lucindo Rodríguez? Contestó: “Bueno creo que va para tres años, o tiene tres años, va para tres años”. 4) ¿Diga la testigo, de acuerdo a sus respuestas dadas a las repreguntas anteriores, porque sabe usted que la señora María Melecia Tovar, vive alquilada o arrendada en la casa ubicada en la calle 11, sector los Mangos, Boraure, Municipio la Trinidad estado Yaracuy? contestó: “Porque me lo dijo el señor Lucindo Rodríguez, que le había alquilado la parte de atrás, ya que la parte de adelante él tenía sus pertenencias”.
Finalmente, la deposición de esta testigo tampoco inspira confianza respecto de sus dichos por varios motivos. En primer lugar la razón fundada que dio de conocer los hechos es etérea e imprecisa. En segundo lugar, afirma que el padre del querellado vivía en el inmueble en cuestión para luego decir que venía “los fines de semana”; además de afirmar mas adelante que la ciudadana Alecia estaba viviendo en el mismo inmueble desde 1996.
Es importante resaltar que a la repregunta 2 declaró que el motivo de la estadía de la Sra Alecia en el inmueble era porque –parecía- que le había sido alquilado por Lucildo Rodríguez, lo que implicaría una posesión precaria, no obstante, esa relación arrendaticia no fue demostrada por el querellado.
Consideraciones de fondo.
Los interdictos constituyen remedios procesales para rechazar los ataques a la posesión. En el caso de los interdictos de amparos estos se refieren a situaciones que modifican las condiciones de la posesión, es decir, cuando el poseedor sufre una molestia o incomodidad por otra persona que le dificulta o le impide continuar en su posesión en las condiciones como la venia ejerciendo sin que ello implique privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro, pues en tal caso estaríamos ante un despojo y no ante una perturbación.
Así pues, el interdicto de amparo implica molestias ilegales en el ejercicio de la posesión. En estos casos el poseedor no pierde el corpus sino que sufre una intromisión en sus actos posesorios. No es necesario que el ataque se ejerza directamente ejecutando sobre la cosa actos materiales de perturbación sino que basta con que de alguna manera se exteriorice una pretensión contraria a la posesión de otro.
Vale señalar que la intencionalidad de la perturbación (animus turbandi) en nuestro derecho no requiere ser demostrada, sino que se trata de conductas objetivas sin que se tenga que investigar su subjetividad, por lo que incluso, la molestia irrogada de buena fe es perturbación y da lugar al interdicto de amparo. Luego, constituyen actos perturbatorios toda pretensión contraria, ya sea de hecho o de derecho, a la posesión ajena en sus dos elementos: el corpus y el animus.
En el caso de autos, los hechos perturbatorios estuvieron referidos a que el ciudadano Edgar Antonio Rodríguez Fernández en forma grotesca y brusca penetró al inmueble, maltratando y humillando a la querellante. Sobre este asunto declaran los testigos de la parte actora, quienes dos de ellos quedaron contestes en que el querellado realizó actos molestos o perturbatorios contra la posesión que ejerce la demandante. Inclusive tales hechos fueron precisados en repregunta que le formulara el apoderado de la parte querellada a la ciudadana Marlene Josefina Villegas Cardozo relativa a que dijera en que consistieron los hechos perturbatorios, a lo que respondó:“ Eso fue el 15 de Mayo, yo andaba distribuyendo unos libros cobrando y se presentó el señor en la casa de Melecia Tovar, insultando a la señora e inclusive le dijo mira vieja si no te vas de ahí te saco y te desalojo, y ella se puso muy nerviosa, y que si la próxima vez que el llegara no la encontrara ahí porque la iba a desalojar, poniéndose la señora muy nerviosa, todo el mundo observó lo que ese señor estaba insultando a la señora”.
Se desprende de la contestación de la demanda que el querellado no negó expresamente la realización de actos perturbatorios, sólo rechazó haberse dirigido en forma grotesca, amenazante y humillante contra la ciudadana María Melecia Tovar. Por lo tanto, los actos perturbatorios, no obstante que no fueron controvertido, sin embargó quedaron demostrados por la prueba de testigo. Así se decide.
En cuanto al objeto litigioso, compete al querellante la prueba de la identidad del bien que posee y sobre el cual se realizó la perturbación contra la cual solicita la protección posesoria de mantener su estado posesorio.
En la demanda la querellante identificó al inmueble como una casa ubicada en la calle 11, casa s/n de la población de Boraure, Jurisdicción del Municipio Autónomo La Trinidad, estado Yaracuy, enclavada sobre un área de terreno municipal que mide veinte (20) metros con veintisiete (27) centímetros de frente por cincuenta (50) metros con setenta (70) centímetros de fondo, señalando como linderos los siguientes: Norte: calle 11, que es su frente; Sur: Casa de Pablo Nazar; Este: Casa de Emilio Bonito y, Oeste: Casa de Omar Pérez.
Para demostrar tales determinaciones y linderos la querellante promovió la prueba testimonial donde los declarantes afirmaron que les constaba que la querellante estaba ejerciendo posesión legítima sobre el identificado inmueble y que el querellado estuvo allí perturbando su posesión. Tales declaraciones no fueron desvirtuadas por el demandado, pues en sus repreguntas no hizo incurrir en contradicción a los testigos de la parte querellante sobre este asunto que dijeron conocer.
Es importante reiterar que en los casos de posesión, la prueba fundamental es la testimonial, pues lo que se quiere probar son hechos. Ahora bien, en el caso de los linderos y demás determinaciones de un inmueble ¿Cómo demostrarlos si no se posee ningún título?, la prueba definitivamente es la de testigo, la cual es desvirtuable si la contraparte en sus repreguntas hace incurrir en contradicciones al declarante. Situación que no se produjo en esta causa.
Por otra parte, si bien el querellado presentó documento ( título supletorio), donde aparece los linderos de un inmueble –que dice- es el objeto material de este litigio, no obstante al examinarlo encontramos que los lindero allí indicados no coinciden con los demostrados por la querellante, por lo tanto, el tribunal no le otorga valor probatorio en cuanto a este hecho. Así se decide.
Respecto al requisito de la ultra anualidad de la posesión, dicho extremo quedo demostrado por la declaración de los testigos de la querellante que se consideraron contestes, quienes afirmaron que la ciudadana María Melecia Tovar ha estado poseyendo el inmueble objeto de querella por mas de 25 años. Vale señalar que la testigo Delia Inocencia Galeano sandoval, declaró que la ciudadana María Melecia Tovar se encuentra viviendo en el inmueble desde el año 1996.
Pero además, se desprende del escrito de contestación que la utra anualidad tampoco fue rechazada expresamente por el querellado. Dice el demandado que el inmueble fue arrendado por su difunto padre a la ciudadana María Melecia Tovar, (lo que implica que reconoce que la casa la estaba poseyendo la demandante) y afirma que la querellante no paga el canon de arrendamiento desde la muerte de su padre. Este hecho (la muerte) se produjo, según consta en autos, el 22 de noviembre de 2000 (folio 73). En consecuencia, si partimos del año 2000 (por ser la fecha que reconoce el demandado) hasta la época en que interpone la demanda (enero de 2004) es evidente que la querellante ha estado poseyendo por mucho mas de un año el inmueble objeto de litigio. Por todo lo cual se declara cumplido el requisito de la utra anualidad.
Empero, debe aclarar esta juzgadora que la posesión de que es titular la querellante es la actual pues para gozar de la posesión anterior se requiere presentar título de conformidad con el artículo 780 del Código Civil: “La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su titulo, si no se prueba lo contrario”. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la posesión legitima a que se refiere el artículo 772 del Código Civil, es necesario que el querellante haya demostrado estar poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, en forma no equivoca y con la intención de tener la cosa como la suya propia.
En cuanto a la continuidad ha quedado probado que la querellante ha poseído sin intermitencia en el año inmediatamente anterior al ejercicio de su acción. Los testigos de la accionante afirmaron que ha estado poseyendo por 25 años el inmueble en cuestión, y el propio querellado reconoce que lo posee (por un presunto arrendamiento) desde antes del año 2000. Una prueba que colorea su persistencia en poseer el inmueble son los recibos de electricidad y agua que ha venido pagando en forma reiterada, de lo cual emerge su intención en el uso de la cosa.
No fue desvirtuada la condición de “no interrumpida” de la posesión ejercida por la querellante, pues el ejercicio de sus actos posesorios ni han cesado ni se han perdido por actos del querellado o de un tercero; lo cual queda demostrado al haber la querellante ejercido la acción en tiempo oportuno para atacar los actos molestos del demandado, ya que si las perturbaciones duran mas de un año se excluye el reclamo del mantenimiento de la posesión.
También ha sido pacífica, pues no trajo prueba a los autos el querellado que la hoy demandante, durante el año de la posesión, haya usurpado, incurrido en vías de hecho o disputas respecto a la posesión del inmueble en cuestión.
Ha sido pública la posesión, pues la querellante en su relación con la cosa poseída ha estado a la vista de todos, comportándose, objetivamente, como titular del derecho poseído. Prueba de ello son los citados recibos de luz y de agua que paga ante autoridades públicas, los cuales constituyen actos que evidencian su voluntad de poseer el inmueble en cuestión y que permiten a todos conocer de tal comportamiento.
Finalmente la posesión la ha ejercido con la intención de tener la cosa como suya propia, pues los hechos que quedaron demostrados: tiempo de posesión, pago de servicios, reconocimiento de los vecinos dan muestras de que el ánimo de la ciudadana María Melecia Tovar es el de ejercer como propio el derecho de propiedad y no de reconocérselo a un tercero.
Es importante destacar que el demandado no obstante que alegó la existencia de un contrato de arrendamiento del inmueble entre la querellante y su padre fallecido, no llegó a demostrar la relación arrendaticia, por lo que es aplicable al caso de autos la presunción de legitimidad establecida en el artículo 772 del Código Civil: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”, es decir, mientras no se demuestre una posesión precaria debe entenderse que todo poseedor es legitimo con la intención de tener la cosa como suya propia.
Insiste el Tribunal en que en los interdictos posesorios no se debate un problema de propiedad sino de posesión. La Ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quien quiera que sea e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crean tener sobre la cosa. Si se considera titular de un derecho de propiedad deberá ejercer la acción que corresponda para hacerlo valer; las molestias o perturbaciones que produzca al poseedor en nada le será útil, pues es por principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edgar Antonio Rodríguez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.905.631, parte demandada, asistido por la abogado Isbelia Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.586 contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos que aquí se determinan.
Se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thaís Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana.
El Secretario Temp.,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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