REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto sin informes de las partes.
Demandante: Pedro José Boissiere Perruolo, titular de la cedula de identidad N° 8.519.694; Inpreabogado N° 79.686..
Demandada: Elsy Susana Núñez García, titular de la cedula de identidad N° 7.555.234.
Apoderados Judiciales: Manuel V. Navas y Carmen Elisa Castro, Inpreabogados Nos. 11.563 y 31.631 respectivamente
Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales.
Sentencia: Definitiva
Expediente: N° 5040.
Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2005 por el apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró parcialmente con lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuso en su contra el ciudadano Pedro José Boissiere, up supra identificado.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 26 de julio de 2005, en el que se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se recibió el 10 de agosto de 2005 y se le dio entrada el 12 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días para la constitución de asociados.
El 23 de septiembre de 2005 se fijó la causa para la presentación de Informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de 13 de diciembre de 2005 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, y en virtud de que en esa misma fecha correspondía celebrar el acto de Informes, se acordó la aplicación del período de suspensión de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que el acto pautado se realizaría transcurrido dicho lapso.
El acto de Informes correspondió el día 20 de diciembre de 2005, dejándose constancia de que no compareció ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado.
Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente causa, esta Alzada pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Alegatos del demandante
En fecha 19 de julio de 2004 el abogado Pedro José Boissiere Perruolo, quien actúa en su propio nombre y representación presentó demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales producidos con ocasión de sus actuaciones judiciales en juicio de cuentas.
Alegó:
1. Que actuó como apoderado judicial del ciudadano Antonio Silva García, Presidente de la entidad mercantil S.A.S.I.C.I., C.A., en juicio que por rendición de cuentas intentara en su contra la ciudadana Elsy Susana Núñez García, también accionista de dicha empresa.
2. Que el juicio en cuestión fue declarado sin lugar por sentencia de este Juzgado de 24 de noviembre de 2003 que conoció en apelación y condenó en costas a la parte demandante. Dicha sentencia quedo firme.
3. Que el caso de cuentas fue complejo en virtud de que se trataba de demostrar la aplicación de las normas contenidas en el Código de Comercio al asunto en cuestión.
4. Que en la demanda de cuentas se compelía a su mandante a rendir unas cuentas que ya habían sido rendidas oportunamente ante las distintas Asambleas Generales de Accionistas.
5. Que sus actuaciones causaron honorarios profesionales por la expresa condenatoria en costas las cuales no le han sido pagadas.
6. Que en la demanda del juicio de rendición de cuentas la parte actora no estimó la cuantía, y que ante esa falta de estimación, se debe proceder a la determinación de la referida cuantía a los fines de establecer el limite máximo que por ese concepto debe pagarle la ciudadana Elsy Núñez García por los trabajos judiciales y extrajudiciales efectuados en el ejercicio de la profesión de abogado conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados..
7. Que estima la cuantía de dicha acción (rendición de cuentas) en la suma de sesenta millones quinientos mil bolívares (Bs. 60.500.000,00), siendo este el capital social de la compañía al momento de la introducción de la demanda.
8. Que ante la ausencia de estimación del valor de la pretensión en el proceso en que se originaron las actuaciones judiciales y que dieron lugar al derecho a cobrar honorarios, el procedimiento que debe seguirse a tal efecto es el ordinario según criterio del Tribunal Supremo de Justicia.
9. Que estima sus honorarios, en Bs. 18.150.000,00. tomando en cuenta la complejidad jurídica del asunto, el estudio doctrinario, el resultado beneficioso de las diferentes actuaciones, el valor económico de los intereses en conflicto, su desempeño, dedicación, tiempo requerido para atender la defensa respecto a la acción planteada y su experiencia en el ejercicio profesional.
Petitorio.
Solicita que la ciudadana Elsy Susana Núñez García convenga en el monto de la cuantía en que ha estimado la acción de rendición de cuentas y en el pago de sus honorarios, o caso contrario sea condenada por el tribunal. En todo caso estimo sus honorarios en la cantidad de Bs. 18.150.000,00.
Fundamentos de la acción.
Argumentó jurídicamente su demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en los artículos 167 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Defensas de la demandada
El 14 de diciembre de 2004 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demandada en los siguientes términos:
1. Que rechaza, niega y contradice los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes.
2. Que las costas que debe pagar la parte vencida por honorario del apoderado de la parte contraria es el 30 % del valor de lo litigado como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que conviene en que no se estimo la cuantía en el juicio de rendición de cuentas, y que es el procedimiento ordinario el que debe seguirse para establecer el valor de la pretensión del procedimiento en que fue condenado en costas.
4. Rechaza que la cuantía del juicio de rendición de cuentas pueda establecerse sobre la base del capital social de la compañía S.A.S.I.C.I., C.A., que según el actor, al introducir la demanda era de Bs. 60.500.000,00, ya que la demanda por rendición de cuentas intentada lo que perseguía es que el administrador presentara el resultado de su gestión al frente de la compañía, lo que no coincide necesariamente con el capital social suscrito pues el mismo representa los aportes de cada accionista y ello no refleja la situación económica de la empresa cuyas cuentas se solicitaron.
5. Que el valor de la demanda se puede establecer “…primeramente de los elementos aducidos por el actor en cuentas sobre el monto que reclama con su solicitud de cuentas, lo que no aparece en aquel libelo; segundo, pudiera resultar del informe económico de la gestión administrativa que según quedó establecido en el procedimiento de cuentas fueron presentados y aprobadas por la Asamblea y dado que en el juicio de cuentas se exoneró al demandado a presentarlas, no existen éstas en dicho procedimiento; y tercero, faltando tales indicaciones en el juicio de cuentas, el actor debió producirlas en el libelo de la demanda que en esta oportunidad se contesta, lo que no se aporta, ni menciona información alguna sobre la actividad económica de la empresa, ni sobre la cuantía de los intereses económicos manejados por esta; ni sobre el provecho o beneficios repartidos a sus accionistas; por lo que no se aportaron parámetros que permitan establecer el valor de la demanda donde se condenaron las costas…”.
6. Que en el supuesto negado de establecer la cuantía de aquel asunto sobre la base del capital social de la compañía, la misma debe quedar establecida sobre la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), que es la participación de la demandada en el capital social de la compañía al momento de intentar la demanda por rendición de cuentas, es decir, el aporte del accionante en cuenta, sujeto de administración.
7. Que el actor se equivoca al sostener como parámetro, para fijar el valor de la demanda donde se causaron las costas, el éxito alcanzado y la dificultad del proceso, pues el fundamento de la intimación de honorarios es una condenatoria en costas a la contraparte, donde no es relevante la dificultad de las actuaciones ni el éxito obtenido para la estimación de valor de la acción.
8. Que para fijar el monto de los honorarios del actor dentro del límite máximo del valor de lo litigado, también deberá considerarse la retasa, los fundamentos de la acción ejercida por la actora en cuentas, que siendo inexistentes debió ser declarada inadmisible por el tribunal de la causa, la falta de cualidad de la actora al solicitar la cuenta que se deben a la Asamblea de Accionistas, lo que no fue –dice- ni observado por el hoy intimante, y dice “lo que hubiera concluido con una acción que era inadmisible por la vía del especial procedimiento de cuentas”.
9. Que sin desmeritar la actuación del intimante en el juicio de cuenta lo infundado de esa acción hubiere conducido al mismo pronunciamiento con independencia de la capacidad profesional del patrocinante.
10. Que la acción de cuentas no podía producir efecto favorable para su representada, dados los vicios que presentó como no indicar el monto reclamado, ni promover la experticia complementaria a que se refiere el 677 del Código de Procedimiento Civil.
11. Que si bien su representada debe asumir las consecuencias del error de la asesoría, la retasa deberá considerar la necesidad de las actuaciones del intimante, y no el éxito final de la controversia pues ello es irrelevante a los efectos del pago de las costas
12. Que rechazan que su representada deba por concepto de honorarios de abogado la suma de Bs. 18.150.000,00 que representa la suma de la estimación hecha por cada una de las actuaciones especificadas en los numerales 1 al 11 del capitulo IV del libelo, toda vez que la suma del valor litigado en el procedimiento en el que se causaron las costas no puede ser determinado con los elementos aportados por el actor y en consecuencia la base de su aspiración que es el 30 % del valor litigado.
13. Que de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil solicita la retasa sobre los honorarios que deba pagar su representada por concepto de costas, a los fines de que se ajusten tomando en consideración que el procedimiento concluyó en segunda instancia por vía de experticia complementaria del fallo o por vía de un tribunal de retasa.
14. Que sea declarada sin lugar la demanda de estimación de valor, y a todo evento, ajustados los honorarios profesionales por la retasa.
De las pruebas promovidas
El abogado actor consignó junto a la demanda copias certificadas del expediente N° 12093 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta circunscripción. (juicio de rendición de cuentas).
En la oportunidad legal promovió: copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil S.A.S.I.C.I., C.A., celebrada en fecha 31 de mayo de 1999, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 15 de julio de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 130-A, constante de nueve (9) folios útiles.
Por su parte la demandada no aportó medio de prueba alguno.
De los informes del demandado
En la oportunidad para la presentación de Informes en primera instancia, solo lo hizo la parte demandada ratificando los alegatos contenidos en su escrito de contestación de la demanda. También hace referencia sobre el valor de la pretensión donde se condenaron las costas demandadas, señalando lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Indica que es un hecho doblemente aceptado en el presente juicio, que en el juicio de rendición de cuentas, donde se produjo la condenatoria contra su representada no se estableció la cuantía por lo que el actor se vio obligado a seguir este juicio por vía ordinaria para establecer el valor de la pretensión del referido juicio. Rechaza expresamente que la cuantía del juicio de rendición de cuentas en el que se causaron las costas pueda establecerse sobre la base del capital social de la compañía S.A.S.I.C.I., C.A.. Ratifica también que el argumento del abogado intimante de pretender establecer el valor de lo litigado en el juicio de rendición de cuentas sobre la base del capital social de la empresa es desacertado por carece de fundamentos. No existe conexión alguna entre la pretensión de un accionista que en un momento dado exige a los administradores la demostración de una gestión, con el capital social de la compañía.
Finalmente rechazan que su representada deba por concepto de honorarios de abogado la suma de Bs. 18.150.000,00, solicitando que se declare sin lugar la demanda de estimación de valor y condenado el actor al pago de las costas del presente juicio.
Consideraciones para decidir
De acuerdo a la defensa ejercida por la parte demandada no es un tema controvertido en la presente causa el derecho del actor a cobrar honorarios como consecuencia de la condenatoria en costas en el juicio de rendición de cuentas, y ello se infiere cuando señala que lo que debe pagarse al actor es el treinta por ciento del valor de lo litigado según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco fue controvertido la utilización del procedimiento ordinario como vía idónea para determinar el valor de lo litigado en el juicio de cuentas. No obstante, como existe un nuevo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentado en sentencia de 27 de agosto de 2004, respecto al procedimiento a seguir para determinar los honorarios del abogado de la parte vencedora en costas, en las causas que no se haya determinado el valor de lo litigado, considera este tribunal aplicable a la presente causa los razonamientos establecidos en la citada sentencia en los términos en que sea posible. Dice la sentencia:
“………Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente: La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión. Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación. Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cual será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta. Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero. Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe. Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó. Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción. Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales: La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber. Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes. Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado. Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión. De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer………” (expediente N°AA20-C-2001-000329) (Negrita y subrayado de este tribunal).
De acuerdo a lo expuesto en el fallo citado se concluye que:
- No es necesario que el acreedor de las costas instaure un procedimiento ordinario para dilucidar el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces proponga su reclamación conforme al procedimiento de declaración y de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales.
- En estos casos (de juicio estimable en dinero que no haya sido estimado) no se aplicará la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Solo puede imponerse los limites de la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, y,
- Puede el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la referida decisión.
Entonces, no obstante el tramite dado a la presente causa, este tribunal considera a los fines de no hacer mas lento y engorroso el proceso para el abogado actor, quien tiene derecho al cobro de sus honorarios, pues los mismos quedaron establecidos por la condenatoria en costas del demandante en el juicio de cuentas, (y así lo reconoce el demandado) que resultaría una dilación indebida, contraría a los principios constitucionales de la celeridad y de la tutela judicial efectiva, proceder a establecer el valor de lo litigado del juicio que causó sus honoraros, más aun, cuando el actor indicó y valoró cada una de las actuaciones realizadas por él en el juicio de cuentas y el demandado contradijo el valor de dichas actuaciones, lo que implica el tratamiento de cobro de honorarios profesionales que ambas partes le dieron al juicio. Así se decide.
En segundo lugar, no le es aplicable al actor el limite cuantitativo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, (por las razones explicadas en la sentencia citada) sino que, los únicos parámetros que deberán ser atendidos para valorar sus actuaciones judiciales son los ya señalados: la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que haya utilizado al efecto. Así se decide.
En el caso de estudio el abogado pretende que le sea reconocido su derecho a cobrar honorarios profesionales en razón de que fue él el representante judicial de la parte vencedora de las costas en el juicio de rendición de cuentas. Por lo tanto, este proceso, originalmente instaurado para determinar el valor de la demanda del juicio de rendición de cuentas, constituyó también la vía procesal para discutir actos propios de la primera fase (declarativa) del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, pues; se emplazó al demandado (quien tuvo una oportunidad mayor a la articulación del 607 del CPC) y éste expresó lo que a bien tuvo respecto a la reclamación del abogado de que se le reconozca su derecho. Así, consta, entre otras defensas, que el demandado rechazó el argumento de que el éxito alcanzado y la dificultad del proceso sean el fundamento de los honorarios del actor; dijo que los mismos son el resultado de la condenatoria en costas de su representada. Por otra parte, al tiempo que reconoce lo infundado del juicio de rendición de cuentas, señala que se hubiera llegado al mismo pronunciamiento, es decir, declaratoria sin lugar del juicio de rendición de cuentas, con independencia de la capacidad profesional del patrocinante. Y finalmente, en el proceso hubo lapso de pruebas, al cual, vale resaltar no acudió la parte demandada. Por lo tanto es claro para esta sentenciadora que en el presente juicio se cumplieron todas las fases fundamentales que garantizan el debido proceso y la igualdad jurídica para ambas partes. Así se decide.
Como la primera fase del juicio de cobro de honorarios profesionales está destinada a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale, no es necesario, que el abogado, de una vez, estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogado está reservada para una oportunidad distinta (fase estimativa) esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. Sin embargo, a los efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el abogado debe estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Consta en los autos que el actor estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 18.150.000,00, estimación que hizo tomando en cuenta –dice- la complejidad jurídica del asunto, el estudio doctrinario, el resultado beneficioso de las diferentes actuaciones, el valor económico de los intereses en conflicto, su desempeño, dedicación, tiempo requerido para atender la defensa respecto a la acción planteada y su experiencia en el ejercicio profesional. Tal estimación –se repite- no es valorada en esta fase.
También indicó cada una de las actuaciones realizadas por él en el juicio de cuentas de la siguiente forma:
1) Preparación, estudio, revisión de recaudos y consiguiente redacción y consignación del escrito de oposición a la demanda presentado en fecha seis (06) de julio del año 2001 inserto a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) del expediente (1era. Pieza)
2) Diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2001 inserta al folio ciento dieciocho (118) del expediente (1era. Pieza) consignando poder Apud- Acta a fin de que el mismo fuese agregado a los autos.
3) Diligencia de fecha veinte (20) de septiembre del año 2001 inserta al folio ciento veintidós (122) del expediente (1era. Pieza) consignando escrito de contestación al fondo de la demanda a fin de que el mismo fuese agregado a los autos.
4) Preparación, estudio, revisión de recaudos y consiguiente redacción y consignación, del escrito de contestación al fondo de la demanda presentado en fecha veinte (20) de septiembre del año 2001, el cual corre inserto a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintiocho (128) del expediente (1era. Pieza).
5) Diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2001, inserta al folio ciento veintinueve (129) del expediente (1era. Pieza) solicitando la devolución de documentos originales y consignando copias simples confrontadas con su original, a fin de que las mismas fuesen agregadas a los autos.
6) Diligencia de fecha ocho (8) de octubre del año 2001, inserta al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente (1era. Pieza) solicitando copias certificadas de los folios treinta y uno (31) al sesenta y cuatro (64).
7) Preparación, estudio, revisión de recaudos, diligencias de recabar los mismos y consiguiente redacción y consignación, del escrito de promoción de pruebas en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2001 el cual corre inserto a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y tres (143) del expediente (1era. Pieza).
8) Diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2001, inserta al folio ciento cincuenta (150) y su vuelto del expediente (1era. Pieza), llevando a cabo la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
9) Diligencia de fecha diez (10) de octubre del año 2001, inserta al folio trescientos cuatro (304) del expediente (2da. Pieza) consignando copias certificadas por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de los folios treinta y uno (31) al sesenta y cuatro (64).
10) Diligencia de fecha veinte (20) de mayo del año 2002, inserta al folio trescientos setenta y seis (376) del expediente (2da. Pieza) solicitando copias certificadas de los folios trescientos setenta y dos (372) al trescientos setenta y cinco (375), y,
11) Diligencia de fecha seis (06) de agosto del año 2002 inserta al folio cuatrocientos treinta y dos (432) del expediente (2da. Pieza) solicitando la notificación al Segundo Conjuez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Coincide esta Juzgadora con el a quo en cuanto a que 1) las actuaciones indicadas por el actor en los numerales 1,3 y 4, constituyen una sola, en razón de que el estudio para preparación de la defensa y su presentación es único. 2) La actuación del numeral 10, no se determina la razón de la actuación; y, 3) La actuación del numeral 11, es inoficiosa por ser obligación del tribunal las convocatorias a los con jueces o suplentes. En cuanto a la exclusión de la actuación del numeral 8, si bien esta superioridad no coincide con el criterio del a quo, ya que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado, no obstante por el principío de la “reformatio in pejus” no puede modificarlo. Así se decide.
En consecuencia las actuaciones identificadas con los numerales 8,10 y 11 téngase como no hecha. Así se decide.
Como quiera que en esta fase el Tribunal solo puede pronunciarse respecto al derecho del abogado a percibir honorarios por sus actuaciones judiciales, este Tribunal Superior con base en los criterios expuestos, declara el derecho del abogado Pedro José Boissiere a cobrar honorarios profesionales en cuanto a las actuaciones identificadas en la demanda con los numerales: 1, 2,3,4,5,6,7 y 9, tomando en cuenta la aclaratoria hecha respecto a las actuaciones contenidas en los numerales 1,3 y 4.
Finalmente, no es cierto lo esgrimido por el demandado en cuanto a que a la declaratoria sin lugar del juicio de rendición de cuentas se hubiera llegado con independencia de la actuación del abogado Pedro José Boissiere Perruolo; pues la decisión del tribunal de la causa no se fundamentó en un asunto de orden publico, que podía ser argumentado de oficio, sino que tuvo que analizar las defensas por él presentadas. El citado abogado cumplió debidamente con sus funciones al actuar como un buen padre de familia en la defensa de su representado. Además lo infundado de la acción de cuentas, como el mismo demandado la califica, es una situación con la que debe cargar el litigante, quien no puede alegar a su favor su propia torpeza.
Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Manuel Vicente Navas Pietri, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.563, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, supra identificada; contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró parcialmente con lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara en su contra el ciudadano Pedro José Boissiere, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.519.694
En consecuencia:
1) Se declara procedente la pretensión del abogado de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales ya identificadas.
2) Definitivamente firme como ha quedado el derecho del actor a cobrar honorarios sígase el procedimiento correspondiente (segunda fase de estimación) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de abogados y 22 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que consta en autos (libelo de demanda) la estimación de los honorarios por el abogado como el ejercicio del derecho de retasa por la parte demanda (contestación de la demanda) se ordena al Tribunal de la causa proceda en la forma prevista en la Ley a la designación de los jueces retasadores, quienes en el ejercicio de sus funciones deberán actuar con estricto apego a las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado, cuya observación es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, en los términos que aquí se señalan.
Se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 17 días del mes de abril de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thaís Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se dictó el anterior fallo.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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