REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto sin informes de las partes.
Demandante: Sociedad Mercantil GALLO SEQUERA, C.A.
“GASECA”
Representante Legal: Gilmar Josefina Sequera de Gallo, titular de la cedula de identidad N° 2.568.347
Apoderados Judiciales: Hayarith Ramírez y Segundo Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.012 y 30.758, respectivamente.
Demandada: Rafael Ángel Cardozo Zapata, titular de la cedula de identidad N° 4.542.827
Abogado Asistente: Emilio José Zamar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021
Motivo: Cumplimiento de contrato de arrendamiento
Sentencia: Definitiva
Expediente: N° 5094
Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006 por la parte demandada contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso en su contra la ciudadana Gilmar Josefina Sequera de Gallo, up supra identificada.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de marzo de 2006, en el que se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se recibió el 27 de marzo de 2006 y se le dio entrada el 28 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente causa, esta Alzada pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Alegatos del demandante
En fecha 5 de diciembre de 2005 la ciudadana Gilmar Sequera de Gallo, en su condición de Vicepresidenta de la Firma Mercantil GALLO SEQUERA, C.A., “GASECA”, asistida por la abogado Hayarith Ramírez, presentó demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en la cual alegó:
1. Que suscribió en nombre de su representada, en fecha 18/11/2004, por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 50, Tomo 58, un contrato de arrendamiento con el ciudadano Rafael Ángel Cardozo Zapata.
2. Que dicho contrato tenía por objeto el arriendo de un local comercial ubicado en la quinta avenida entre calles 12 y 13, Centro Comercial Yurubí, Edificio Yurubí, planta baja, Nº 2 en San Felipe Edo. Yaracuy, el cual es de su propiedad.
3. Que el contrato quedó establecido por un tiempo determinado sin prorroga con una duración de un (1) año contado a partir del 1/9/2004 hasta el 1/9/2005, con un canon de arrendamiento de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) mensuales los primeros seis (6) meses y doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00) mensuales los subsiguientes seis (6) meses.
4. Que el referido inmueble se encontraba para el momento de su entrega en buenas condiciones de habitabilidad, limpieza y conservación.
5. Que es el caso que hasta el momento de interponer la demanda el arrendatario no había cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre de 2004 a septiembre de 2005, y aun vencido dicho contrato aun sigue ocupando el inmueble sin pago alguno.
6. Que por tales razones exige la desocupación inmediata del inmueble arrendado según lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil Venezolano.
Pidió que el ciudadano Rafael Ángel Cardozo convenga o que en su defecto sea condenado por el tribunal:
• Hacer entrega inmediata del inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de cosas y personas, y solvente de todos los servicios básicos. (haciendo la observación de que el arrendatario tenía prohibición legal para solicitar el goce de la prorroga legal ya que no se encontraba solvente para el momento del vencimiento del contrato)
• Pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de la duración del contrato septiembre 2004 a septiembre de 2005, lo cual importa la cantidad de dos millones ochocientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.880.000,00)
• Pagar por daños y perjuicios la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.500.000,00), según lo pactado en la cláusula novena del contrato.
• Pagar las costas procesales.
• Convenir en el ajuste monetario de lo adeudado, de acuerdo a los índices inflacionarios dados por el Banco Central de Venezuela.
Fundamentó su acción en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1159, 1160 y 1592 del Código Civil, y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de siete millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 7.380.000,00).
Defensas del demandado
El 2 de febrero de 2006 la parte demandada presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
1. Rechaza y contradice por falsa, incierta y temeraria la pretensión, tanto en los hechos como en el derecho.
2. Rechaza que exista insolvencia contractual.
3. Señala que la demanda adolece de vicios esenciales, ya que para estimar la cuantía la accionante ha debido sumar todos y cada uno de los cánones insolutos que se produjeron desde el inicio de la relación arrendaticia.
4. Que la demanda adolece del defecto de forma establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la accionante no expresa con claridad cuales son los cánones insolutos y pendientes por pago. Dice que no la acompaña con los comprobantes de “impago”. Que solo menciona que se le adeudan, supuestamente, doce (12) meses de arrendamiento, sin especificar los meses, indicando sólo el monto global de la deuda que es de Bs. 2.800.000,00 Bs.
5. Rechaza y contradice la pretensión de daños y perjuicios. Que la demandante pretende le sea indemnizado un lapso temporal de vigencia por prórroga legal del contrato de arrendamiento, aún vigente, toda vez que ella no hizo uso de medio alguno para impedir la materialización de la prórroga legal, obligatoria para ella y potestativa para él.
6. Que es él quien debiera pedir pago indemnizatorio por daños y perjuicios, ya que de los recibos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre. noviembre, diciembre de 2003 y enero de 2004 se evidencia que le cobraron indebidamente, cánones de arrendamiento ajenos a la relación contractual por el orden de Bs.1.680.000,00.
7. Que igualmente se evidencia del instrumento presentado en copia simple marcado “I”, relativo a recibo de pago por el monto de un millón de bolívares por concepto de “a cuenta de alquileres” emanado de la accionante de fecha 20/12/05 y debidamente sucrito por su representante legal, que no establece a que mensualidad hace el anticipo de pago.
8. Rechaza y contradice la pretensión de pago de costas procesales.
9. Rechaza y contradice la pretensión de pago de indexación judicial.
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De las pruebas promovidas
Establecido el thema decidendi corresponde señalar que el material probatorio presentado a los autos debe dirigirse a demostrar las alegaciones de hecho, pues es principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico en materia de pruebas que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Así, la apoderada judicial de la parte actora consignó junto a la demanda copia del Acta Constitutiva de de la Firma Mercantil GALLO SEQUERA, C.A., GASECA y copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado. Respecto a tales instrumentos se aprecia que no fueron impugnados, por lo que producen plenos efectos. El primero acredita la personalidad jurídica de la empresa demandante y el segundo la existencia de la relación contractual arrendaticia entre la actora y el demandado. Así se decide.
En la oportunidad legal las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de la demandante.
Reprodujo el mérito favorable de los autos en todas y cada una de sus partes, en especial el del libelo de la demanda y el contrato de arrendamiento anexo a la misma. Sobre este asunto nada tiene que expresar el Tribunal por cuanto el mérito favorable de autos, como tal, no constituye medio de prueba, además que, es deber del Tribunal pronunciarse de oficio sobre todos los asuntos que consten en autos.
Promovió la prueba de Inspección Judicial en el inmueble arrendado, con el objeto de dejar constancia de: a) estado de conservación.- b) si en el mismo se encuentra algún tipo de mercancía.- c) si se encuentra ocupado por personas. (folio 38). Según los resultados de la evacuación de la referida prueba se extrae que el local se encontraba cerrado por motivos de remodelación (según información que pudieron obtener por cartel colocado en la parte externa); que había algunos objetos en su interior como vitrinas, armarios de hierro, blusas y franelas; y finalmente, que no estaba persona alguna dentro del local.
Pruebas del demandado:
Promovió recibos originales de pago (folios 34 a 38) de los cuales –dice- se evidencia el pago realizado a la demandante por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00).
Respecto a estos instrumentos se desprende de su contenido lo siguiente: Los recibos marcados de la “A” a la “G”, de fecha junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; la persona que paga es de nombre Alexis D´ Luca; por la cantidad de doscientos mil bolívares. El recibo marcado “H”, de fecha de enero de 2004, la persona que paga es de nombre Alexis D´ Luca; por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares. En consecuencia, se trata de persona distinta al arrendatario. Si bien las obligaciones de hacer, como la de autos, pueden ser cumplidas por un tercero, según el principio general de que la Ley presume que el pago no es intuito personae, no obstante, debió el demandado acreditar que Alexis D´Lucas pagó por cuenta suya. Como no consta en autos tal acreditación desconoce el Tribunal la intencionalidad del pago, es decir, si el tercero pagó creyendo suya la deuda o si lo hizo en nombre del demandado. Luego, los pagos que allí se señalan no pueden abonarse a favor de éste. Así se decide.
Por otra parte, según se desprende del contrato de arrendamiento, las partes celebraron la convención por un año, a partir del 18/11/2004, es decir, en fecha posterior a la que presentan los referidos recibos; otra razón más para no otorgar valor probatorio a los mismos. Así se decide.
Finalmente, los referidos recibos no identifican a plenitud el bien inmueble objeto de arrendamiento, por cuanto si bien dice que se trata de un local comercial en el Edf. Yuruby Av. Libertador entre calle 12 y 13 de San Felipe no señala si se trate del local comercial ubicado en la planta baja, identificado con el Nº 2 en el referido edificio.
Por lo que respecta al recibo identificado con la letra “I” se observa que se identifica como persona que paga al ciudadano Rafael Cardozo, por una cantidad de un millón de bolívares, de fecha 20 de diciembre de 2005, señalando como motivo: “A cuenta de alquileres” y, agregando a la identificado del inmueble, de forma manuscrita, la siguiente expresión: “del local N° 2”.
Dicho documento no fue rechazado ni impugnado por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio. En consecuencia, el Tribunal declara que el demandado Rafael Cardozo, pago la cantidad de un millón de bolívares por concepto de alquileres, con motivo del contrato de arrendamiento que hubo celebrado con la parte actora. Así se decide.
Promovió a su favor la situación de indeterminación de lo adeudado conforme al escrito libelar que riela a los folios 1 y 2. Este asunto, como tal, no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual nada tiene que expresar esta superioridad bajo ese respecto. Así se decide.
Consideraciones para decidir
1. Por cuanto en la contestación el accionado señaló que la demanda adolece de vicios al no estimar la cuantía sumando todos y cada uno de los cánones insolutos, debe esta Juzgadora resolver dicho asunto en punto previo en esta sentencia conforme las reglas del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple –como en el caso de autos- ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (sentencia de 24 de septiembre de 1998, María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial citado que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha la oposición, en razón de que el Código obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. En el caso de autos el demandado se limitó a señalar que el actor no sumó todos y cada uno de los cánones insolutos sin establecer el hecho nuevo de lo reducido o exagerado de la estimación hecha, lo cual hace considerar a este Tribunal que la estimación del accionante en la cantidad de siete millones trescientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs.7.380.000,00) es válida por cuanto no hubo argumento ni prueba que la desvirtuara. Así se decide.
2. Respecto a la defensa de indeterminación de lo adeudado, como si se tratara de la cuestión previa del defecto de forma del libelo, corresponde señalar que no existe imprecisión alguna respecto al monto que se reclama ya que en el libelo se indicó que el demandado no había cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de “septiembre de 2004 a septiembre de 2005”, es decir, que no pagó el arrendamiento convenido de doce meses. Así se decide.
3. La existencia de la relación arrendaticia no fue motivo de controversia, por lo cual ese hecho no es objeto de prueba. Ahora, si lo son, los hechos relacionados al cumplimiento de las obligaciones contractuales, específicamente, el pago de los cánones de arrendamiento convenido. En este sentido, no probó el demandado haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento pues los recibos presentados marcados de la “A” a la “H” fueron desvirtuados en los términos ya explicados.
Sólo pudo desvirtuar parte de la pretensión del actor, ya que demostró un cumplimiento parcial en cuanto a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Tal demostración la hizo mediante recibo de pago presentado marcado “I”, por un monto de un millón de bolívares.
4. El incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento frustró para el arrendatario el ejercicio del derecho a la prórroga legal de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
5. Ahora bien, tratándose de un contrato a tiempo determinado cuyo término se produjo, sin el beneficio de prórroga legal como quedó dicho, procede la entrega material del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado y solvente en sus servicios. Así se decide.
5. Respecto a su defensa de pago de lo indebido, observa el Tribunal que la vía idónea para plantearlo debió ser la reconvención prevista en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, ya que los términos en que lo hizo, donde no hubo contradicción ni lapso de pruebas impiden al Tribunal pronunciarse sobre su procedencia. En todo caso, en atención a la formula utilizada por el demandado es aplicable el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza.
Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos que aquí se señalan.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco días del mes de abril de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thaís Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 de la tarde.
El Secretario Temp.,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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