REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto sin informes de las partes.

Demandante: José Luis Altuve Aular, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.493, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana Belkis Pérez Castillo.


Demandado: Juan Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.675 representante legal de sociedad mercantil CREDIMAX, C.A..

Motivo: Cobro de bolívares por intimación.

Sentencia: Interlocutoria (Cautelar).

Expediente: N° 5.088


Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2006 por el demandado, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 9 de enero de 2006, que negó la oposición formulada por él contra la medida de embargo decretada en fecha 12/12/2006.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 31 de enero de 2006 ordenando remitir el cuaderno de medidas a este juzgado superior, el cual se recibió el 2 de marzo de 2006 y se le dio entrada el 6 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
El acto para la presentación de Informes correspondió para el 27 de marzo de 2006, dejándose constancia de que ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

De la medida dictada
El juzgado de primera instancia en fecha 12/12/2005 acordó solicitud del abogado José Luis Altuve, relativa a medida de embargo preventivo sobre –dice- “bien inmueble” del demandado, ciudadano Juan Gutiérrez, en los siguientes términos: hasta por la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), si fuere en dinero efectivo, mas las costas, en la cantidad de dos millones ciento cincuenta y seis mil seiscientos veinticuatro bolívares (Bs. 2.156.624,00) y la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada si se trata de otros bienes o derechos, mas las costas calculadas prudencialmente en la cantidad de dos millones ciento cincuenta y seis mil seiscientos veinticuatro bolívares (Bs. 2.156.624,00).
Comisionó para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del estado Yaracuy.

Oposición de la parte demandada
Cursa a los folios 3 al 5 escrito mediante el cual la parte demandada hace oposición a la medida de embargo preventiva decretada en primera instancia, en los siguientes términos:
1. Que se trata de una acción incongruente, en cuanto a su contenido y forma, que atenta con el debido proceso, específicamente contra el derecho a la defensa, toda vez que viola los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que la medida fue acordada a un domicilio procesal, fiscal y legal, equívoco y erróneo, por cuanto el demandante solicita que la medida de embargo sea ejecutada en Av. 9 e/c 17 y 18 en Chivacoa, estado Yaracuy o en su defecto en la sucursal ubicada en la Av. 6 e/c 11 y 12 de San Felipe, estado Yaracuy, pero la firma mercantil que representa cambió su domicilio procesal, fiscal y legal, lo cual demuestra con pruebas que anexa (folios 6 al 11).
3. Que la acción versa sobre unos títulos valores, que además de contener errores y defectos de forma y de fondo, es una obligación cumplida y cancelada y en consecuencia sin ningún efecto jurídico de acreencia, para exigir el cumplimiento de algún pago, para lo cual presenta recibo de pago y cumplimiento a la endosante (folio 12), lo cual contradice lo señalado en el escrito de la demanda.
De la decisión apelada
El juez de primera instancia negó la oposición argumentando que la misma se fundamentaba en circunstancias de hecho relativas al fondo de la causa de lo cual solo habría pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Que la oposición no se encuentra orientada a demostrar la inexistencia o bien la cesación de los requisitos exigidos por el artículo 558 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consideraciones para decidir
El proceso cautelar tiene por finalidad facilitar los efectos del proceso de fondo, es decir, remover los obstáculos que acaso se opongan a la eficacia de otro proceso principal. La idea esencial que caracteriza a esta clase de proceso es la de intentar que no se disipe la eficacia de una eventual decisión judicial, todavía no obtenida y, por lo tanto, la de adoptar precauciones, cautelas o aseguramientos, frente a la posible ineficacia de la misma. Como existe una inevitable dilación temporal entre el nacimiento de un proceso y el logro de la decisión que lo pone a término, se requiere eliminar esa dilación a través de medidas judiciales de precaución que directamente faciliten los efectos de la resolución de fondo. (Jaime Guasp. Tomo II. Pág. 527).
Ahora bien, contra las decisiones que acuerdan una medida, procede la impugnación a través de la oposición, que no es mas que el recurso que tiene la parte contra quien obra la decisión cautelar para indicar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba y la ilegalidad de la ejecución, entre otros. (La Roche. Tomo IV. Pag. 465 y 466).
Es necesario señalar que haya habido oposición o no se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, limitada al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante de la medida. En todo caso, aun cuando no hubiera oposición, tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motus propio –en la fase plenaria- su apreciación inicial con vista a las pruebas aportadas.
Con base a la doctrina citada esta Superioridad observa que el iter procesal llevado ante la instancia en cuanto a la oposición planteada fue inadecuado pues el a quo no dio curso a la articulación probatoria a que se refiere el citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual vulneró el debido proceso a ambas partes, ya que les cercenó la oportunidad de presentar las pruebas de sus respectivos alegatos. Si bien esta defensa no fue alegada por el oponente, la misma, por tratarse de materia que interesa al orden público debe ser denunciada.
En segundo lugar, del acta de ejecución de embargo del Juzgado Ejecutor de los municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de fecha 31 de enero de 2006 (folio 70) se desprende lo siguiente
• Que el Tribunal ejecutor se constituyo en un inmueble, sede de inmobiliaria CREDIMAX, ubicado en la Avenida 9 entre calles 17 y 18 de la población de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
• Que al presentarse a la dirección indicada fue atendido por el ciudadano Antonio Gutiérrez Andrade, Gerente general de Inmobiliaria CREDIMAX, C.A., asistido por los abogados Vitanza Orellana Luis Mario y Lisbeth Mentado inscritos en el Inpreabogado números 84.595 y 68.138 respectivamente en su condición de asesores jurídicos de Inmobiliaria CREDIMAX, C.A.
• Que el tribunal designó depositaria judicial a la empresa “depositaria judicial Yaracuy, SRL debidamente identificada en el acta, representada por el ciudadano Douglas Osorio.
• Que los abogados asistente de la firma mercantil de Inmobiliaria CREDIMAX, C.A, se opusieron al embargo preventivo.
• Que el motivo de la oposición fue que la medida recae sobre una persona natural, es decir, en la persona del ciudadano Juan Gutiérrez, titular de la cedula de identidad 11.276.675, y no sobre la sociedad mercantil Inmobiliaria CREDIMAX, C.A.
• Que se trata de una tercera persona ajena a la presente causa.
• Fundamentan la oposición en el art. 546 del Código de Procedimiento Civil y consignan escrito al efecto.
• Ante lo expuesto por la referida abogada, la parte actora dijo que en el acta constitutiva de la firma mercantil Inmobiliaria CREDIMAX, C.A, cláusula séptima, aparece el ciudadano demandado como gerente de operación con la facultad de firmar y obligar a la compañía. Que de los títulos valores se desprende que el librado demandado es Inmobiliaria CREDIMAX, C.A y el firmante aceptante es un representante de la referida firma mercantil y por ello solicitó al tribunal ejecutar la medida acordada por el tribunal de la causa.
• Que el tribunal ejecutor designó perito evaluador (ciudadano Miguel Lucambio, titular de la cedula de identidad 7.507.926).
• Que fue presentada por Inmobiliaria CREDIMAX, C.A libro de accionistas debidamente registrado y factura donde –dice- se verificaron los seriales correspondientes por el perito avaluador.
• Que la abogada asistente de Inmobiliaria CREDIMAX, C.A consigna original de la factura distinguida con el número 0016 por un monto de Bs. 200.000 donde se evidencia el canon de arrendamiento cancelado por su asistida.
• Se dejó constancia que en el libro de accionistas no aparece como tal el ciudadano Juan Gutiérrez.
• Que se hizo presente en el transcurso de la medida una ciudadana de nombre Adriana Castillo Moya titular de la C.I. 15.215.000 para verificar que una computadora marca Nexx-1400 serial 8828009116 que incluye monitor, CPU, teclado y ratón le pertenece.
• Que el tribunal ejecutor, ante las exposiciones realizadas por las partes, y de conformidad con el art. 546 del código de procedimiento civil acordó suspender la medida de embargo preventivo sobre bienes del ciudadano Juan Gutiérrez, ya que el citado ciudadano funge como administrador de la referida empresa y que ello se determino de la factura presentada por las abogadas asistentes de la empresa Inmobiliaria CREDIMAX, C.A, es decir, que los mismos pertenecen a la empresa inmobiliaria antes identificada.

De lo expresado se desprende que no obstante la motivada confusión en cuanto a la persona demandada en la presente causa, el Juzgado ejecutor, en definitiva, no embargó los bienes del ciudadano Juan Antonio Gutiérrez Camacho por no ser él la persona demandada, sino los de la empresa CREDIMAX C.A., la cual, por tratarse de una persona jurídica, actúa por medio de sus órganos, encarnados éstos en las personas físicas que sus estatutos indiquen.
La legitimidad pasiva de la sociedad mercantil CREDIMAX C.A. queda determina del libelo de demanda, donde el actor reconoce que el librado de los títulos es la citada empresa cuando dice: “..Ciudadano Juez según consta en los instrumentos cambiarios objeto de la presente pretensión el librado es la empresa mercantil INVERSIONES CREDIMAX C.A. en la persona de JUAN GUTIERREZ arriba suficientemente identificado….”
Por otra parte, en el auto de admisión (folio 44) el Tribunal de la causa, expresa que la demanda es intentada contra el ciudadano Juan Gutiérrez, en su carácter de Gerente Administrativo de la firma Inversiones CREDIMAX C.A..
Ahora, en cuanto al acto de embargo como tal, observa el Tribunal en primer lugar que no esta claro si fueron, en definitiva, embargados bienes de la sociedad mercantil CREDIMAX C.A., pues no lo dice expresamente el Tribunal ejecutor; sólo se limitó a expresar que suspendía el embargo respecto al ciudadano Juan Gutierrez. De cualquier forma, si fueron embargados bienes de la sociedad mercantil CREDIMAX C.A. se observa que, a pesar de que el Tribunal designó depositaria y perito avaluador a los efectos de identificar, y determinar el estado de los bienes (describirlos e inventariarlos) así como valorarlos (justiprecio), ello no se hizo constar. En consecuencia, de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, tal indeterminación a juicio de esta sentenciadora hace ilegal la ejecución del acto embargo, además de que ello impide conocer la suficiencia o no de la medida practicada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Gutiérrez en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inmobiliaria CREDIMAX C.A. contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 9 de enero de 2006.
En consecuencia, queda REVOCADA la decisión cautelar de fecha 9 de enero de 2006.
Así mismo, se deja sin efecto el auto de fecha 12 de diciembre de 2005 por el cual se decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada, así como el acto de ejecución de la misma practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña el 31 de enero de 2006.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 26 días del mes de abril del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,

Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde

El Secretario Temp.,

Abg. Juan Carlos López Blanco