REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Demandante: Pierre Salame Ajami, titular de la cédula de identidad Nº. 11.651.930.
Demandada Recusante: Constructora Gival, C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado Manuel Alberto Camacaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.365.
Motivo: Incidencia de recusación en el juicio de cobro de bolívares.
Funcionaria Recusada: Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Sentencia: Interlocutoria
Expediente: N° 5095
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior el 28 de marzo de 2006, se les dio entrada el 3 de abril del mismo año, oportunidad en la cual se abrió el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, con la advertencia que se procedería a decidir al noveno (9º) día de despacho siguiente según lo dispuesto por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de la recusación planteada por el abogado Manuel Alberto Camacaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.365, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la abogado María de Lourdes Camacaro de Aular, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el juicio de cobro de bolívares incoado en su contra por el ciudadano Pierre Salame Ajami, fundado en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad probatoria, las partes no consignaron prueba alguna, por lo que se procede a decidir en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El recusante fundamentó su recusación en los ordinales 15º y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando:
Que la juez emitió opinión sobre la incidencia de pruebas pendiente en la solicitud de tacha antes de dictar la sentencia correspondiente. Dice que la recusada en innumerables oportunidades señaló que los documentos fundamentales de la acción propuesta por el ciudadano Pierre Salame Ajami, son instrumentos privados reconocidos; y al efecto señala los folios 20, 21,22, 30 y 31 del cuaderno de tacha.
Que al afirmar que los documentos son instrumentos privados reconocidos, condiciona no solo el resultado de la tacha sino también su pensamiento para el momento de realizar el silogismo de la sentencia de fondo.
Que además de adelantar opinión sobre la incidencia de las pruebas en la tacha y sobre el fondo de la causa, se mantiene rebelde a cumplir con la sentencia dictada por un tribunal superior que le ordena se pronuncie nuevamente sobre que hechos va a recaer la prueba de la tacha.
Que existe enemistad entre la recusada y los ciudadanos Antonio José Berardinelli y Franklin Jesús Hidalgo Ramos, por cuanto a su entender, a la referida juez le pudo haber nacido sentimientos de animadversión en contra los citados ciudadanos, ya que en fecha 6/3/2006 fue denunciada por estos ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Juez Rectora) y por el hecho que el hermano del ciudadano Antonio Berardinelli Lezama, Jesús Miguel Berardinelli Lezama también la denunció, en un juicio que se sustanciaba en su tribunal signado bajo el Nº 5404, hechos estos que le hacen sospechar sobre la imparcialidad de la recusada en el conocimiento de la causa.
DEFENSAS DE LA JUEZ RECUSADA
La juez María de Lourdes Camacaro de Aular, en la oportunidad de informar sobre la recusación manifestó rechazar la recusación en base a lo siguiente:
1. Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 442, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el juez debe determinar los hechos sobre los cuales versará la prueba en la incidencia de tacha, y siguiendo las normas y cumpliendo con lo preceptuado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 12/12/2005, fue que se fijaron los hechos sobre el cual habría de recaer las pruebas de las partes, hecho este que no condiciona por parte de la jueza el resultado de la tacha como erróneamente señala el recusante, ya que el auto dictado por el tribunal a su cargo en fecha 9/3/2006 lo que hizo fue dar cumplimiento a la decisión de la alzada, por lo que mal pueden fundamentar entre las causales de recusación el ordinal 15º es decir haber emitido opinión.
2. Que en cuanto a la enemistad existente entre la jueza y los ciudadanos Antonio José Berardinelli Lezama y Franklin Hidalgo, por el hecho de que el hermano de uno de ellos también denunció la haya denunciado, observa que no conoce ni de vista, ni de trato o comunicación a los mencionados ciudadanos, que no se colige de autos la existencia de prueba alguna de los vínculos de filiación que según el abogado recusante unen a tales ciudadanos, en virtud de ello resultaría absurdo plantear la recusación en base al supuesto sentimiento de animadversión contra los ya mencionados ciudadanos, la cual además es basada en hipótesis sostenidas por el abogado y que no lucen respaldadas mas que por manifestaciones personales, producto de sus presunciones.
3. Que por vía de consecuencia mal puede imputársele una actuación de rebeldía en el incumplimiento de una sentencia dictada por un Juzgado Superior, aduciendo que lo que hizo fue cumplir la misma cuando se le ordenó que se pronunciara nuevamente respecto a los hechos sobre los cuales recaerían en la incidencia de tacha.
4. Que por carecer de los mas elementales principios éticos el abogado recusante y por carecer de presupuestos formales necesarios para sustentar la solicitud de recusación, pide que la misma sea declarada inadmisible y el recusante sea apercibido de las expresiones que sin fundamento jurídico utilizó en la presente incidencia, fundamentado el apercibimiento en que ningún juez puede ser descalificado cuando no hay pruebas contundentes.
Consideraciones para decidr
La recusación es el recurso que tienen las partes para excluir al Juez o a un funcionario judicial del conocimiento de una causa por existir un motivo calificado por la Ley en relación con las partes o con el objeto del proceso. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus veintidós ordinales establece taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario.
Establecido los términos en que ha quedado planteado la controversia, es necesario resaltar que no fue presentado en la articulación probatoria medio de prueba alguno por parte del recusante de donde se evidencie la veracidad de los hechos que le atribuye a la funcionaria recusada, como supuestos para aplicar las normas en que fundamenta su recurso, esto es, haber emitido opinión sobre el asunto y por tener enemistad con los demandados.
En materia de pruebas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil nos establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso concreto, como ya se advirtió, el recusante no promovió prueba alguna respecto a los hechos aducidos por él. En el primer caso de adelantamiento de opinión, aduciendo que la juez expresó antes de sentencia que unas pruebas presentadas por el ciudadano Pierre Salame Ajami “son documentos probados reconocido” señalando al efecto unos folios del cuaderno de tacha, no obstante no los consignó en esta incidencia para que este Tribunal pudiera constatar lo aseverado por él. Luego, si los hechos no fueron plenamente probados por quien los alega es regla procedimental prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que su pretensión no puede prosperar.
En cuanto a la presunta enemistad de la recusante con los ciudadanos Antonio José Berardinelli Lezama y Franklin Hidalgo se observa que el recurrente deduce tal comportamiento de una denuncia que los citados ciudadanos interpusieron en su contra ante la Rectoría de esta circunscripción. Si bien, la denuncia no consta en autos, la misma es del conocimiento de esta Juez, ya que quien aquí decide, ejerce tales funciones, por lo que conoce los términos de la misma. En consecuencia, en criterio de esta funcionaria existen fundados indicios, en este caso en particular, de que la referida denuncia (aun cuando no ha sido decidida) pueda perturbar la objetividad de la ciudadana Juez en su función jurisdiccional, lo cual, es perfectamente válido dada nuestra condición de seres humanos. Y como el fin último del proceso es hacer justicia, tal situación, podría crear dudas razonables respecto a la imparcialidad que se aplique al caso. Razón por la cual se declara improcedente la recusación interpuesta por razones de enemistad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la recusación formulada por el abogado Manuel Alberto Camacaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.365, en su carácter de apoderado judicial de la Constructora Gival, C.A., contra la abogado María de Lourdes Camacaro de Aular, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el juez sustituto deberá continuar conociendo del proceso. Remítanse en su oportunidad estas actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiséis días del mes de abril del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese y déjese copia.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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