REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto con informes de la parte demandante


DEMANDANTE: Abg. Evencio Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.715 en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Walter Augusto Espinoza Badaracco de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.060.486.

DEMANDADO: Víctor Gordon Gendron de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.263.770.

DEFENSOR JUDICIAL: Abg. Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.234.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. José Luis Pinto Cova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.819,

MOTIVO: Cobro de Bolívares por intimación.


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 4991


Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2005 por el demandado de autos, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda intentada por el accionante condenando al demandado a pagar la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) que comprende la deuda líquida mas treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00) que comprende el derecho de comisión en un 6% , más ciento dos mil cuatrocientos setenta y siete bolívares (Bs. 102..477,00), de intereses moratorios, calculados a la rata de un 5% anual, más cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que comprende las costas prudencialmente calculadas en un 25% dando un total de veinticinco millones ciento treinta y seis mil setecientos setenta y siete bolívares (Bs. 25.136.777,00).
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2005 fue oída la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se recibió en fecha 28 de enero de 2005 y se le dio entrada el 1º de febrero del mismo año fijándose de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil un lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados.
El 15 de febrero de 2005, se fijó de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo día de despacho para la presentación de informes.
Por acta asentada el 16 de marzo de 2005, oportunidad fijada para efectuar el acto de Informes, solamente compareció el abogado Evencio Mora Mora, en su carácter de endosatario por procuración del demandante y consignó escrito de informes cursante a los folios 107 y 108.
El 12 de diciembre de 2005 la ciudadana Juez abg. Thais Elena Font Acuña se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso en fecha 7 de julio del mismo año para la reanudación del proceso, por cuanto la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia se fijó nuevamente de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil el lapso de sesenta (60) días continuos para proferir el fallo correspondiente.
Siendo esta la oportunidad que corresponde para decidir, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Alegatos del demandante
En demanda presentada el 24 de febrero de 2003 el actor alegó:
1. Que en fecha 5 de diciembre de 2002 fueron aceptadas por el ciudadano Víctor Gordon Gendron, dos letras de cambio por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) cada una, para ser pagadas la primera el 5 de enero de 2003, y el 5 de febrero del mismo año la segunda ( ver folios 2 y 3).
2. Que los referidos instrumentos cambiarios no han sido cancelados, aun cuando en varias oportunidades acudió a la residencia de dicho librado para hacer efectivo el pago vencido.
3. Que las referidas letras de cambio están a favor del ciudadano Walter Augusto Badaracc.
Petitorio:
Que ante la conducta seguida por el deudor cambiario solicita se decrete su intimación para que pague las cantidades de: 1) veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), correspondiente al monto total de las letras de cambio; 2) un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) por concepto del 6% de comisión contemplado en el artículo 456 del Código de Comercio, 3) los intereses causados por dicha cantidad desde la fecha de su vencimiento hasta que se produzca el pago, y 4) las costas del juicio.
Fundamentos.
El demandante fundamentó su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente estimo la demanda en la cantidad de veinticinco millones quinientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 25.550.000,00)

Defensas del demandado
No habiendo ocurrido el demandado ni por si ni por medio de apoderado durante el curso del proceso, el tribunal de la causa procedió a designar defensor Judicial a los fines de que éste ejerciera la defensa del intimado. Así, en la oportunidad legal se opuso al decreto de intimación, dando lugar a que por decisión de 17 de mayo de 2004 el Tribunal a quo continuara los trámites por el procedimiento ordinario, procediendo en consecuencia el defensor ad litem a contestar la demanda en los términos siguientes:
1. Que rechaza, niega y contradice la demanda por considerarla improcedente, temeraria y de mala fe.
2. Que rechaza niega y contradice que el abogado Evencio Mora Mora tenga la facultad para demandar con el carácter de endosatario por Procuración al demandado de autos, ya que según él no consta al reverso de la letra, en el endoso, la cedula de identidad, profesión y fecha del mismo, dice que pueden existir muchas personas que se llamen como él.
3. Que no es cierto que deba la cantidad de (Bs. 20.000.000,00) ni las otras cantidades expuestas.
4. Que en ningún momento su representado fue visitado ni por el abogado demandante ni por el endosatario por procuración, que su representado desde hace mucho tiempo no se encuentra en el estado Yaracuy.
5. Que rechaza niega y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de Bs 25.550.000,oo por ser inexistente, ya que la demanda es temeraria, inoficiosa y sin ningún fundamento de ley
6. Que igualmente rechaza niega y contradice que la firma que aparece en las letras de cambio pertenezca a su defendido. Que por ello desconoce en todo y cada una de sus partes las letras de cambio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas
De las promovidas por el actor.
Con la demanda. El actor consignó adjunto al escrito de demanda dos (2) letras de cambio, distinguidas con los Nros. 1/1 y 2/2, por diez millones (Bs. 10.000.000,oo) casa una, cuyo librado aceptante es VICTOR GORDON GENDRON.
En el lapso de pruebas. Invocó el mérito favorable de autos; las letras de cambio firmadas y aceptadas por el demandado Víctor Gordon Gendron, ya identificado en autos, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.oo) cada una y los testimoniales de los ciudadanos Jorge Antonio Graterol Villarreal, cédula de identidad Nros. 9.329.572 José Gregorio Álvarez Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 9.446.845, Ángel Jiménez Pérez y Miguel Ángel Suárez Sosa, titular de la cédula de identidad Nro.11.650.423, para que previa citación declaren sobre lo referente a la aceptación y firma por parte del demandado de autos de las letras de cambio y la identidad del demandado, a cuyo acto solo comparecieron el primero, el segundo y el cuarto de los nombrados (folios 85, 86 y 88).

De las promovidas por el accionado:
En el lapso de pruebas invocó el mérito favorable de autos que emerge del escrito de oposición a la Intimación de fecha 12 de mayo de 2004; opuso la sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2004 y el escrito de contestación de demanda de fecha 27 de mayo de 2004.

De los Informes
El actor en el acto de Informes consignó escrito mediante el cual señaló que quedó demostrado con las pruebas que presentó que las letras de cambio fueron aceptadas y firmadas por el demandado, que en la prueba testimonial no hubo contradicciones, que fueron precisos los testigos, demostrando con certeza que dichas letras fueron aceptadas cada una por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.00,00) para ser pagadas en las fechas establecidas. Que lo alegado por el defensor ad litem no tiene ningún fundamento jurídico, ya que la demanda intentada esta ajustada a derecho y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 y siguientes y artículos 421, 422,425 y 426 del Código de Comercio.

Consideraciones para decidir
Por cuanto en la contestación de la demanda el defensor ad litem desestimó la cuantía establecida por el actor, debe esta Juzgadora resolver dicho asunto en punto previo en esta sentencia conforme las reglas del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple –como en el caso de autos- ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (sentencia de 24 de septiembre de 1998, María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial citado que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha la oposición, en razón de que el Código obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. En el caso de autos el demandado se limitó a contradecir la cuantía establecida en la demanda sin establecer el hecho nuevo de lo reducido o exagerado, sólo señalo que el monto fijado es inexistente lo cual hace considerar a este Tribunal que la estimación hecha por el accionante en su escrito libelar en la cantidad de veinticinco millones quinientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 25.550.000,00) es válida por cuanto no hubo argumento ni prueba que la desvirtuara. Así se decide.
También, en la contestación de la demanda el defensor ad litem adujo como defensa que el abogado Evencio Mora Mora no tenía facultad para demandar con el carácter de endosatario por procuración. Dice que no consta al reverso de las letras la cédula de identidad y profesión del endosatario, así como tampoco la fecha del endoso.
Al respecto, nuestra legislación admite dos (02) clases de endosos no traslativos: El endoso en procuración (caso de autos) y el endoso en garantía.
El endoso por procuración esta regulado en nuestro derecho por el artículo 426 del Código de Comercio, en el cual se establece que cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a titulo de procuración.
Se aprecia al anverso de las letras que las mismas contienen la expresión “Endosado por procuración al Dr. Evencio Mora Mora”. Tal enunciado cumple con el mandato de la norma citada, la cual no exige -como dice el defensor- cédula de identidad y profesión del endosatario, así como tampoco la fecha del endoso.
En todo caso, lo argüido por la defensa es un problema relativo a la legitimación por falta de capacidad de postulación o representación que ha debido plantearse como cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo el defensor, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE dicha defensa. Así se decide.
Debe ahora el Tribunal pronunciarse respecto al desconocimiento que hizo el defensor de las firmas del demandado contenidas en los instrumentos cambiarios, para lo cual es necesario examinar sus funciones en el proceso.
En primer lugar debemos señalar que el abogado que se designa como defensor ad litem juega el rol de representante del ausente y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia de que su mandato proviene de la Ley y no de la voluntad del demandado. Su designación se hace a los fines de que se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, y con ello la realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Por su origen queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia, pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende. El artículo 154 Código de Procedimiento Civil prevé las actuaciones que requieren facultad expresa del poderdante; no estando entre ellas, el reconocimiento o desconocimiento de documentos privado. Luego, en criterio de quien aquí decide y aplicando por analogía el referido artículo, si tiene facultades el defensor ad litem como mandante con poder general para desconocer documentos privados. Además, vale señalar que si el defensor nada hubiera expresado respecto a las firmas estampadas en las letras de cambio cuyo pago se demandan a su defendido, tales instrumentos habrían quedado tácitamente reconocidos a la luz del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, si puede reconocer, también puede desconocer. Así se decide.
En el numeral noveno del escrito de contestación el defensor ad litem de forma categórica y oportuna rechazó y negó con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que la firma que aparece en las letras de cambio pertenezcan a su defendido. Por lo tanto no hay duda de que el defensor hizo uso del desconocimiento como medio de ataque contra la prueba instrumental.
Establecido lo anterior, analicemos la conducta procesal asumida por el presentante de los títulos cambiarios. De conformidad con el artículo 445 ejusdem negada la firma toca a la parte que produjo el documento probar su autenticidad señalando a tal fin la prueba del cotejo y en su defecto la de testigo.
La prueba de cotejo se realizará mediante una experticia de conformidad con el artículo 446 ejusdem, y sólo cuando ésta no sea posible se procederá por medio de la prueba testimonial.
Ahora bien, la prueba de cotejo no es posible efectuarla en dos casos: Primero, cuando no hay firma del emitente de la escritura y ha firmado a ruego otra persona en sustitución del mismo, (se autoriza esta forma según la Ley de Registro y del Notariado de conformidad con el artículo 81). Segundo, cuando no es posible obtener la firma indubitada (art. 448 in fine) necesaria para comparar una con la otra, lo cual ocurre si el sujeto de quien supuestamente emana el documento no puede firmar ni ha podido ser hallado un documento firmado por él que sirva para el parangón de signaturas.
Es mas, no puede descartarse el cotejo y sustituirlo por la prueba testifical por aparecer imprecisa o confusa la firma en una copia certificada fotostática, pues lo conducente en tales casos es abrir una incidencia previa de exhibición del original, a los fines de que, consignado el original pueda ser examinada la firma estampada directamente en el papel y no su fotografía o reproducción. Si el original no fuere exhibido y la experticia no fuere técnicamente viable sobre la fotocopia, según el dictamen de los expertos, entonces, sólo así será procedente evaluar la prueba de testigo.
En el caso de autos, una vez desconocidas las firmas el presentante de los títulos no hizo actuación alguna relativa a promover el cotejo, como tampoco señaló motivo del cual se pudiera desprender alguna de las razones señaladas que hicieran imposible la practica del mismo, sino que en el lapso de pruebas, en lugar de promover el cotejo lo sustituyó por la declaración de unos testigos a los fines de demostrar –según dice en su escrito de pruebas- “…la aceptación y firma por parte del demandado Victor Gordon Gendron ya identificado en autos de las letras de cambio ya identificadas en autos…” (negrita del Tribunal). De acuerdo a lo explicado supra, esta conducta asumida por l actor es inapropiada y en consecuencia el medio de prueba utilizado por él para demostrar la autenticidad de los instrumentos cambiarios (testigo), es ineficaz ya que no promovió, en primer término, la prueba de cotejo como lo ordena la norma a los fines de demostrar la veracidad de las firmas.
Por todo lo antes expuestos se declaran desconocidas las firmas que aparecen en las letras de cambio de fecha 5 de diciembre de 2002, identificadas con los números ½ y 2/2 por el monto de diez millones de bolívares cada una como provenientes de quien aparece como librado aceptante en las mismas, ciudadano Victor Gordon Gendron. Así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Víctor Gordon Gendron, de nacionalidad Canadiense, titular de la cédula de identidad Nº E-82.263.770, debidamente asistido por el abogado José Luis Pinto Cova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.819, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En consecuencia, queda REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los 3 días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario Temporal,

Abg. Juan Carlos López Blanco


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde.

El Secretario Temporal,

Abg. Juan Carlos López Blanco