REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Julan Einsten Torrellas Echeverria y Víctor Torrellas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.250.676 y 3.318.149, respectivamente
Apoderado Judicial: Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, Inpreabogado N° 23.666
Demandada: Instituto de Previsión Social de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy.
Apoderados Judiciales: Abg. Rudy Kreubel Palavicini y Manuel Vicente Navas Pietri, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.11.924 y 11.563, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Sociedad
Sentencia: Interlocutoria
Expediente: N° 5003
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto el día 28 de octubre de 2004 por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2004 el cual negó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 13 de octubre de 2004 donde se fijó el lapso previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil para el cumplimiento voluntario de la decisión definitiva recaída el 29 de septiembre de 2004 por considerar que el referido auto no es un acto de mera sustanciación.
Dicha apelación no fue oída por el tribunal de la causa por lo que el recurrente anunció recurso de hecho ante este Juzgado Superior, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, admitiéndose en ambos efectos la apelación por auto de fecha 21 de febrero de 2005.
Se recibió el presente expediente el 22 de febrero de 2005, dándosele entrada el 23 de ese mismo mes y año.
Por auto de 30 de junio de 2005 se fijó un lapso de cinco (5) días para que las partes de considerarlo necesario constituyan asociados, vencido el referido lapso sin que las partes lo solicitasen, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para informes.
En fecha 22 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto de informes, compareció por ante este tribunal el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, parte demandante y los abogados Manuel Vicente Navas Pietri y Rudy Kreubel Palavicini, apoderados de la parte demandada, y en la oportunidad de observaciones solo la parte demandada consignó escrito.
El 13 de diciembre de 2005, estando el presente juicio en etapa de dictar sentencia, la abogada Thaís Elena Font Acuña se aboca al conocimiento del mismo por haber asumida el cargo de Juez Tribunal Superior.
Por auto del 2 de febrero de 2006, habiéndose notificados las partes del abocamiento y vencido el lapso fijado para la reanudación del proceso, se fijó nuevamente, de acuerdo al articulo 521 del Código de Procedimiento Civil el lapso de (60) sesenta días continuos para proferir el fallo correspondiente.
Por auto del 3 de abril de 2006 se difiere la publicación de la decisión por un lapso de dos días continuos.
Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Superioridad lo hace previa las siguientes consideraciones:
Del auto apelado
El 26 de octubre de 2004 el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13 de octubre de 2004 que ordenó el cumplimiento voluntario de la decisión que declaró con lugar la demanda incoada. En el auto apelado el a quo hizo las siguientes consideraciones:
Que por auto de fecha 28 de junio de 2004, se difirió la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 23 de agosto de 2004 el Tribunal fijó auto declarando que la causa se encuentra para sentencia, por lo que al producirse el avocamiento del juez temporal se reanudaría la misma vencido el lapso de diez (10) días, una vez que conste en autos la última de las notificaciones que se haga de las partes, decursando también el lapso de tres (3) días de despacho conforme al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso vencido según computo realizado por el tribunal a quo.
Que en fecha 29 de septiembre de 2004 el Tribunal dictó la correspondiente decisión.
Que para la doctrina patria la notificación es la acción y efecto de hacer saber a un litigante o a la parte interesada en la litis, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento.
Que según el auto de fecha 23 de agosto de 2004, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y consideró legal la notificación de las partes por estar paralizada la causa, es decir, para dictar sentencia, por lo que se hace inoficioso una nueva notificación después de que el Tribunal dictara su correspondiente fallo, por considerar que las partes están a derecho.
Que al haberse cumplido con las notificaciones de las partes, se infiere que están a derecho, por lo que no es procedente revocar por contrario imperio al auto dictado por el Tribunal de fecha 13 de octubre de 2004, donde se fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004, por no ser el mismo un auto o providencia de mera sustanciación.
Informes ante esta instancia.
De la parte demandante:
1. Que se observa de las actuaciones ocurridas la veracidad del incumplimiento de la parte demandada porque la misma reconoce la enfermedad o defecto de salud, ya que no refutó, ni tachó o impugnó, solo reconocen la enfermedad.
2. Que no han demostrado la supuesta reforma de los Estatutos o Manual de Procedimiento en cuanto al cambio de edad como límite del beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; tampoco presentaron los Libros de Actas de Asamblea de Miembros o Los Libros de Actas de Junta de Directivos, documentos fundamentales para tal demostración, sólo presentaron y evacuaron testigos que tienen interés directo por ser directivos y miembros del Instituto demandado.
3. Que la sana crítica indica que si una persona tiene 25 años de edad, tiene esa edad hasta que cumpla los 26.
La parte demandada:
1. Que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, que declaró con lugar la demanda en contra de su representada, evidencia una notable falta de técnica procesal, de inobservancia de las normas de pruebas, sin realizar un análisis, sin explanar criterios de valoración y sin darle fundamentos jurídicos a los mismos.
2. Que se limita a desestimar las testimoniales rendidas por los profesores Paúl Baquero, Félix Perdomo y Olga Colmenárez de Barrera, argumentando que los mismos están incursos en las causales de inhabilidad, por el hecho de ser afiliados al Instituto lo cual hace presumir que tienen interés en las resultas del proceso, olvidándose que para determinar que si un testigo tiene interés debe desprenderse de la declaración rendida en el juicio donde fue sometido al examen y control de la contraparte de su promoverte.
3. Que ha debido expresar en que aspecto se desprende el interés del testigo en las resultas del proceso. Que al contrario, por ser afiliados se limitaron a exponer como funciona el sistema de protección a sus familiares y el mecanismo de exclusión automática por haber alcanzado la edad de 26 años de acuerdo a sus experiencias, sin demostrar interés alguno, olvidando el a quo su obligación de observar las técnicas de valoración de la prueba de testigos, ignorando el concepto de testigos hábiles y contestes.
4. Que no entendió el Juez de la causa que los afiliados del Instituto de Previsión, dada su naturaleza jurídica, no persiguen fines de lucro, ni obtienen ganancias; que por el contrario, con sus aportes lo sostienen y así coadyuvan a sus afiliados en la protección social.
5. Que dio pleno valor probatorio a la copia de la partida de nacimiento de la co-actora Julan Torrellas, para así determinar su exacta fecha de nacimiento, quedando demostrado que a la fecha de solicitud de protección al Instituto ya había quedado automáticamente excluida como beneficiaria por haber cumplido los 26 años de edad.
Consideraciones para decidir
Analizado el auto apelado, los informes presentados ante este Tribunal Superior, el recurso de hecho que fue resuelto por este Tribunal y la sustanciación seguida para tramitar el presente recurso es necesario expresar lo siguiente.
El recurso de apelación constituye un medio de impugnación utilizado por la parte o el tercero que se sienta agraviado con una decisión de primer grado y por ello provoca un nuevo examen del asunto controvertido ante el Juez Superior, quien debe dictar una sentencia final.
Este orden de las instancias, es decir, tribunal de primer grado y tribunal de segundo grado exige que sobre el recurso resuelva el tribunal superior, por lo cual el llamado efecto devolutivo de la apelación, supone que el conocimiento del asunto recurrido pasa al tribunal superior en la extensión, medida y profundidad en que se produjo la apelación (tamtun devolutum quamtum appellatum).
Con base a lo expuesto observa esta superioridad que la sentencia objeto de apelación es una decisión interlocutoria dictada en fase de ejecución que declaró improcedente la solicitud de la parte demandada de revocar por contrario imperio el auto de fecha 13/10/04, argumentando que no se trata de una decisión de mero tramite. Cabe señalar que la providencia recurrida, si bien hace referencia a la diligencia de la demandada de 25/10/04 (folio 344 segunda pieza) en donde rectifica su solicitud de revocatoria por la de nulidad del citado auto de 13/10/04 y subsiguiente reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de las partes de la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, no obstante, la misma no hace pronunciamiento expreso en cuanto a esta petición.
Queda evidenciado de los autos que contra la referida decisión (de 26/10/04) el demandado apeló el 28/10/04, apelación que fue negada según auto de 3/11/04. Contra esa negativa el demandado recurrió de hecho ante este Tribunal Superior, el cual, por decisión de 10/2/05 declaro con lugar dicho recurso y ordenó oír la apelación en ambos efectos. Luego es la decisión de 26/10/04 la que es materia de el presente recurso y no la sentencia definitiva dictada el 29/9/04.
Tal aclaratoria ha considerado pertinente hacerla el Tribunal pues esta funcionaria fijó, por auto de 2/2/06 (folio 407), un lapso de sesenta días para sentenciar, el cual corresponde a las sentencias definitivas. Esa fijación se ordena en atención a la sustanciación que se le venía dando a la causa, pues, en fechas 30/06/05 y 11/7/05, el Juez que para entonces conocía de la misma estableció oportunidad para la constitución de asociados y acto de informes “para los veinte días siguientes” como si se tratara de una sentencia definitiva. En consecuencia, el asunto a resolverse aquí es la procedencia o no de la negativa del tribunal a quo de revocar por contrario imperio el auto de 13/10/04. Así se decide.
Establecido lo anterior procede esta Superioridad a determinar cómo se produjeron las actuaciones en el tribunal de origen.
Por auto de 28/6/04 se difirió la sentencia definitiva por el lapso de treinta días consecutivos (folio 316).
Por auto de 23/8/04 (fuera del lapso de diferimiento de la sentencia) se abocó a la causa un nuevo Juez quien ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En dicho auto se advirtió a las partes que la causa se reanudaría una vez vencido el lapso de 10 días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última notificación. Se desprende del contenido del auto que la notificación se ordenó por estar paralizada la causa (ya que el abocamiento se produjo después de vencido el lapso de diferimiento) y a los fines de que las partes pudieran recusar al referido juez, si fuera el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de los diez de la notificación.
Consta en las boletas de notificación que la última notificación se realizó el 26/8/04 (folios 319 y 320).
Realizadas las respectivas notificaciones el Juez temporal designado dictó sentencia el 29/9/04 declarando con lugar la demanda (folios 321 al 339).
Ante diligencia de la parte actora (solicitando el cumplimiento de la sentencia por estar definitivamente firme) (folio 340) el Tribunal por auto de 13/10/04 ordenó su cumplimiento voluntario (folio 341).
El 21/10/04 el demandado solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de 13/10/04 aduciendo que como quiera que la sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento ha debido el tribunal notificar a las partes.
En fecha 25/10/04 el demandado rectificó su pedimento de revocatoria por contrario imperio solicitando en su lugar la nulidad del referido auto con la consecuente reposición de la causa fundado en los mismos argumentos expuestos en la diligencia de 21/10/04 e inclusive ampliando los mismos (folios 342 a 344).
En respuesta a esas peticiones por auto de 26/10/04 el tribunal señaló:
“…. Si observamos con detenimiento el auto de fecha 23 de agosto de 2004, el Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa y consideró legal notificar a las partes por estar paralizada la causa, es decir, en estado de SENTENCIA, que al haber dado cumplimiento a las partes mediante las notificaciones referidas, éstas están a derecho, que en el caso de autos era para la continuación del proceso, es decir, para dictar la Sentencia, por lo que se hacía inoficioso una nueva notificación después de que el Tribunal dictara su correspondiente fallo, por considerar que las partes están a derecho...”
No comparte esta Superioridad el criterio del a quo pues cuando un nuevo juez se incorpora al conocimiento de una causa después del vencimiento del lapso para sentenciar y su prorroga, debe en primer lugar, notificar a las partes de la continuación del procedimiento de conformidad con los artículos 14 y 223 del Código de Procedimiento Civil por encontrase ésta paralizada. Este plazo de reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previsto en el artículo 90 ejusdem. Si bien esta formalidad se cumplió, tal como quedó dicho supra, no obstante, debió también el nuevo juez, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, reabrir el lapso de 60 días para sentenciar previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 ejusdem. Al cumplirse con esta formalidad no sólo se beneficia el nuevo sentenciador, quien contará con el mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, sino que se garantiza a las partes el derecho a la defensa, ya que con ello se deja claro cual es la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte.
En el caso de auto, tal como se produjeron los actos en el proceso es evidente que las partes no tenían certeza ni del inicio ni del final del lapso de sentencia, y en consecuencia, del lapso para recurrir contra ésta, si ello era conducente. Luego, de aceptar el criterio del a quo de que las partes estaban a derecho por la sola notificación del abocamiento, ello crearía la carga a las partes de tener que revisar el expediente todos los días, pues en cualquier momento podía ser dictado el fallo, y en consecuencia, comenzar a transcurrir el lapso de los recursos. Esta situación produjo un caos procesal que vulneró el derecho a la defensa del demandado consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y de que toda persona tiene derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Tiempo y medios que le fueron conculcados al recurrente, quien, al no haber sido notificado de la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, desconocía el inicio del lapso para recurrir contra ésta, con lo cual se le vulneró el derecho a la doble instancia; por lo cual es procedente su solicitud de nulidad del auto de fecha 13/10/04 con la consecuente reposición de la causa.
Respecto a la reposición, ésta se justifica en el caso de autos, pues, a través de este mecanismo se permite al recurrente ejercer los recursos que la Ley le otorga contra el fallo definitivo.
En materia de reposición ha dicho la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01059 de fecha 9 de julio de 2003 que:
“…que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible, según lo consagrado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa…”
Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003 ha señalado que
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden publico…”
En materia de violación del derecho a la defensa, derecho de rango constitucional y por ende calificado de derecho humano, la Sala electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115 del 04 de septiembre de 2001 ha sostenido:
“... el derecho al debido proceso ha sido entendido como la idónea tramitación de cualquier procedimiento establecido en la ley, de manera tal que se permita a las partes exponer sus alegatos y pruebas, otorgándoseles para ello el tiempo y los medios adecuados. Por su parte el derecho a la defensa consiste en que a las partes debe dárseles la oportunidad de ser oídos y de que analicen correcta y oportunamente sus alegatos y pruebas, por lo que se estará en presencia de la violación de este derecho, cuando el interesado no tenga conocimiento de la tramitación del procedimiento de que se trata, se les impida su participación en el mismo o por que se les prohíba realizar actividades probatorias...”
Todo lo expuesto permite concluir que la petición de nulidad del auto de 13/10/04 y la consecuente reposición de la causa al estado de que las partes sean notificadas del fallo definitivo dictado el 29/9/04 debe prosperar. Así se decide.
DECISION
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con los artículos 49 de la Constitución Nacional y 206 del Código de Procedimiento Civil CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada ya identificada.
En consecuencia se DECLARAN NULAS todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 13/10/04 y se REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal a quo ordene la notificación de las partes del fallo dictado el 29/9/04.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario temporal
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 de la mañana.
El Secretario temporal,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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