REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia, por demanda de Impugnación de Acta de Defunción, seguida por la ciudadana: AIDA ARCILA DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.565.339, asistida por el abogado Tomas Silva Villanueva, Inpreabogado N° 6.709, contra la ciudadana: ANA ROSA VELASQUEZ DE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.554.605; Admitiéndose la misma en auto de fecha 01 de Diciembre del año 2003, acordándose en dicho auto el emplazamiento de la demandada, librándose la respectiva compulsa y le fue entregada al Alguacil de este Despacho encargado de practicar la citación de la misma.
En auto de fecha 02 de Diciembre de 2003, el Tribunal acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Jurisdicción, la cual fue notificada tal como se evidencia al folio 12 del presente expediente.
En fecha 28 de Octubre del año 2004, el Alguacil de éste Juzgado consignó el recibo de la compulsa, librada a la ciudadana: ANA ROSA VELASQUEZ DE ALVAREZ, tal como se evidencia al vuelto del folio 13 del expediente, donde expresa que no ha sido practicada la citación personal, y hasta la presente fecha la parte interesada no ha sufragado los gastos de las copias del libelo de demanda que van anexa en la compulsa que antecede, razón por la cual consignó la misma.
Observa la que sentencia que desde el día 01 de Diciembre del año 2003, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, no ha habido otra actuación de la parte actora para tramitar la citación del demandado de autos; siendo que desde dicha fecha, hasta la presente, han transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”…
De conformidad con la norma suscrita, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, especialmente desde la fecha en que fue admitida la demanda, el Tribunal determina, que la instancia en el presente procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que la accionante cumpliera con la formalidad de impulsar el proceso mediante la citación de la parte demandada; y conforme al criterio sustentado por la doctrina patria que señala:
“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, siendo criterio de este tribunal declarar que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de Impugnación de Acta de Defunción, seguida por la ciudadana: AIDA ARCILA DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.565.339, asistida por el abogado Tomas Silva Villanueva, Inpreabogado N° 6.709, contra la ciudadana: ANA ROSA VELASQUEZ DE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.554.605.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los veinte ( 20 ) días del mes de Abril del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. (Expediente N° 5485).-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
En esta misma fecha y siendo las 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
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