REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia, por demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana: OMAIRA DEL VALLE PADRON DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.582.065, representada judicialmente por la Abogada María Obdulia Blanco Blanco, Inpreabogado N° 13.408, según Poder que anexo marcado “A”, que riela al folio 05 del expediente, contra el ciudadano: HERNAN JESUS NAVAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.837.736; Admitiéndose la misma en auto de fecha 17 de Agosto del año 2004, acordándose en dicho auto el emplazamiento del demandado, librándose la respectiva compulsa y le fue entregada al Alguacil de este Despacho encargado de practicar la citación del mismo, acordándose así mismo la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Jurisdicción, la cual fue notificada tal como consta al folio 09 del presente expediente.
En fecha 06 de Septiembre del año 2004, el Alguacil de éste Juzgado consignó el recibo y la respectiva compulsa, librada al ciudadano HERNAN JESUS NAVAS ESCALONA, tal como se evidencia al vuelto del folio 10 del expediente, donde expresa que consigna el presente recibo con compulsa anexa que le fuera entregada para Citar al mencionado ciudadano, por cuanto no le fue posible su citación personal.
Observa la que sentencia que desde el día 17 de Agosto del año 2004, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, no ha habido otra actuación de la parte actora, ni siquiera para tramitar la citación del demandado de autos; por cualquiera de los otros medios que prevé el Código de Procedimiento Civil, siendo que desde el día 17 de Agosto del año 2004 (17/08/2004) hasta la presente fecha, han transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”…
De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, especialmente desde la fecha 06/09/2004, lo cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que la accionante cumpliera con la formalidad de impulsar el proceso mediante la citación de la parte demandada; y conforme al criterio sustentado por la doctrina patria que señala:
“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, es lógico y natural que este tribunal declarare que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO, Seguido por la Ciudadana: OMAIRA DEL VALLE PADRON DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.582.065, representada judicialmente por la Abogada María Obdulia Blanco Blanco, Inpreabogado N° 13.408, según Poder que anexo marcado “A”, que riela al folio 05 del expediente, contra el ciudadano: HERNAN JESUS NAVAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.837.736.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los veinte ( 20 ) días del mes de Abril del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. (Expediente N° 5743).-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
En esta misma fecha y siendo las 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
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