REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se inicia mediante demanda, recibida por distribución, suscrita y presentada por la Abogada en ejercicio ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO, Inpreabogado Nº 77.487, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana: YANNINA C. YANEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.247.618; contra el ciudadano: JOSE MANUEL GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.253.756, en su carácter de librado aceptante; admitida por auto de fecha 05/12/2005, previa corrección del libelo de demanda, referida al Cobro de Bolívares por Intimación de tres (3) letras de cambio, que según manifestación de la actora, (2) fueron libradas en la ciudad de Barquisimeto, el día 28 de Abril del 2005, para ser pagaderas a la vista por la cantidad de (Bs. 27.458.379,50) cada una y (1) letra en la misma fecha, por la cantidad de (Bs. 49.100.322,00) las cuales fueron aceptadas y pagadas a la vista, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ LOPEZ, las mencionadas letras fueron libradas por la Empresa AVALES Y GARANTES FINANCIERAS C,.A. E igualmente relata que en reiteradas ocasiones se realizaron las gestiones pertinentes para el cobro al ciudadano José Manuel González López, en su carácter de librado aceptante para el pago de los Titulos cambiarios, siendo infructuosas ya que hasta la presente fecha no se ha logrado el pago total de las mismas, agotándose la vía extrajudicial. Por lo que demandan al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ LOPEZ, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de la suma de CIENTO CUATRO MILLONES DIECISIETE MIL OCHENTA BOLIVARES CON OO CENTIMOS (Bs. 104.017.080,00) monto del capital adeudado, más los intereses de mora vencidos hasta la presente fecha y lo que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de dicha obligación, calculados prudencialmente en el 5% anual de conformidad con el Artículo 414 del Código de Comercio. E igualmente solicitó Medida Preventiva de embargo, de conformidad con el Artículo 1099 del referido Código, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, en fecha 05 de Diciembre del año 2005, se ordeno emplazar al demandado de autos, librándose la compulsa correspondiente, e igualmente el tribunal Decreto Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad del prenombrado demandado, los cuales serán señalados en el momento de practicar dicha medida y para su ejecución se comisionó suficientemente al juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, una vez que la parte actora indique al tribunal donde se encuentran los bienes a embargar.
En fecha 12 de Diciembre del año 2005, la parte actora, diligenció y solicito al Tribunal se comisione al Juzgado correspondiente para ejecutar la medida preventiva de embargo decretada, seguidamente el Tribunal por auto de fecha 16/12/2005, libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En Fecha 17 de Abril del presente año (2006), diligenció la Abogada ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO, Inpreabogado N° 44.487, en su carácter acreditado en autos, expuso y solicitó:
“ … Desisto del procedimiento en la presente causa y en consecuencia solicito me sean devueltos los originales de los títulos cambiarios que reposan en este digno tribunal; Igualmente solicito y juro la urgencia del caso para la entrega de las cambiales; y por ultimo solicito sea Homologado el presente procedimiento…”
Ahora bien, establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la Demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
En criterio de la doctrina señala que el desistimiento es la separación expresa que hace el litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, para lo que el juez dará por consumado el acto.
De la norma up supra, se evidencia que el Desistimiento de la presente acción, ejercida por la Abogada ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO, Inpreabogado N° 44.487, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana: YANNINA C. YANEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.247.618, pone fin al proceso, en virtud que en el presente asunto no ha habido contestación a la demanda lo que conlleva a la no citación del demandado y así se establece; en consecuencia se suspende la medida preventiva de Embargo decretada por éste Tribunal en fecha 05 de Diciembre del año 2005, oficiándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, participando lo conducente y que devuelva la comisión en el estado en que se encuentra, como quiera que en el presente asunto se ha desistido del procedimiento, en criterio de la que juzga es darlo por consumado y darle carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Desistimiento suscrito y presentado por la Abogada ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO, Inpreabogado N° 44.487, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana: YANNINA C. YANEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.247.618; y así se declara, en consecuencia se levanta la medida preventiva de embargo decretada en fecha 05 de Diciembre del año 2005.
En consecuencia téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del Año Dos Mil Seis (2006) Años: 194º de la Federación y 147º de la Independencia. Exp. Nº 5968.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
En esta misma fecha y siendo las 10:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
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