REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

“Con Informes de la parte demandada”

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolanda Benfele de Sequera , Inpreabogado N° 3.944 representante judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN ERNESTINA PETIT WILKES, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.968.365, con domicilio en el sector La Pradera San Jacinto, calle 6, casa N° 172 del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, relativa al juicio, de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que ha incoado contra el ciudadano RAMON JOSE BRICEÑO DEVIDE, quien es Venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad N° 3.564.385, representado judicialmente por los abogados Elio José Zerpa Isea y Robert José Zerpa Tovar, Inpreabogado Nros: 0568 y 67.336 respectivamente; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha: 17 de Marzo del año 2005.
Dicho recurso fue oído por el a quo en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el Tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.
Llegado el presente expediente en fecha 03-08-2005 se procedió a darle entrada, fijándose por auto de fecha 09-08-05, el Décimo (10) día de despachos siguientes para que las partes intervinientes presenten sus informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de decidir la presente causa, el tribunal lo hace bajo los siguientes fundamentos:

DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de Marzo de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial tal y como se evidencia a los folios 129 al 150 del expediente procedió a dictar sentencia en base a las consideraciones siguientes:

“…Al analizar los hechos expuestos en el libelo de demanda por la actora y en el escrito de contestación a la misma por la parte accionada, y a la luz de los elementos probatorios aportados, este Juzgado antes de entrar al fondo de los hechos relativos al presente juicio hizo las siguientes consideraciones de tipo procesal que resulta significativo aclarar: PUNTO PREVIO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado Ramón José Briceño Devides, asistido del abogado en ejercicio Elio José Zerpa Isea, solicitó se declarase nulas las actuaciones realizadas por la demandante Carmen Ernestina Petit WIlkes, por considerar que fueron hechas en uso de un poder general de administración y disposición y no de un poder judicial…. Ahora bien, la representación desde el punto de vista procesal, está referida a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, y no a la realización, en nombre del representado de actos jurídicos en general. En el poder que se encuentra en discusión, el ciudadano Martín Reinaldo Petit Gimenez, otorgó poder general de administración y disposición a la ciudadana CARMEN EERNESTINA PETIT WILKES, además le hizo señalamientos expresos de otras facultades que le confería, tal como quedó señalado en la cita que se hace del mismo con anterioridad… Considera quien juzga que la ciudadana CARMEN ERNESTINA PETIT WILKES no funge como abogado en el presente juicio, sólo acciona de conformidad con el poder otorgado por su representado, lo cual hace asistida debidamente de abogado, tal como lo requiere el artículo 4 de la Ley de abogados…. El poder apud acta otorgado por la ciudadana CARMEN ERNESTINA PETIT WILKES a la abogada en ejercicio Yolanda Benfele de Sequera es valido así como las demás actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio, y así se declara… Declarando Sin Lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana CARMEN EERNESTINA PETIT WILKES, plenamente asistida y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión Yolanda Benfele de Sequera, contra el ciudadano RAMON JOSE BRICEÑO DEVIDES.. condenándose al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, todo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar a las partes por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal…

DE LA ACCION DEDUCIDA

Manifiesta la demandante en su escrito libelar que:
“…Desde el año 1999, he mantenido relación arrendaticia con el ciudadano RAMON JOSE BRICEÑO DEVIDES, identificado, cuyo objeto contractual tal como lo señala, se compone de dos inmuebles contiguos, una casa de habitación pequeña y un local comercial, construidos sobre un lote de terreno Municipal cuya extensión es doscientos veintiocho metros con setenta y cinco centímetros cuadrados, (278,75 mts2), ubicados en la calle 25 entre 4ta y 5ta avenida del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy; identificado con el No. 2-83, según se desprende de contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe, anotado bajo el No. 08, tomo 35, folios 15 y 16 de los libros llevados por esa Notaría, de fecha 15 de Junio del año 1999…Habiéndose realizado la mencionada contratación, el arrendatario sin autorización expresa de su persona, modificó la estructura de la casa de habitación y agrandó el local comercial, convirtiendo ambos en una única y exclusiva estructura física; es de hacer notar, que en múltiples oportunidades por vía de dialogo trate de que el arrendatario a sus propias expensas modificare de nuevo ambas estructuras y se dejaran los inmuebles con la forma originaria, tal como los recibió al inicio de la mencionada relación…..Tambien procede a denunciar que el suplemento de lo deposito exigido al arrendatario al inicio de la relación contractual correspondiente al periodo 01-01-02 hasta el 31-12-02, no fue cancelado, circunstancia que se desprende de carta misiva suscrita por el arrendatario en fecha 03-02-03, con lo que se evidencia una vez mas, incumplimiento del Régimen contractual arrendaticio; exigen los artículos 21 y 22 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios...

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado de autos, por escrito que riela a los folios 18 al 23 del expediente presentó escrito de contestación a la demanda, entre otros puntos expuso:




CONSIDERACIONES PREVIA A LA CONTESTACION

La LEY DE ABOGADOS en su Artículo 3°., nos dice:
PARA COMPARECER POR OTRO EN JUICIO,………. Y REALIZAR.. CUALQUIER GESTIÓN INHERENTE A LA ABOGACÍA, SE REQUIERE POSEER EL TÍTULO DE ABOGADO, salvo las excepciones contempladas en la LEY.
La ciudadana: CARMEN ERNESTINA PETIT WILKES, identificada en autos actúa con MANDATO según señala en su libelo, mandato éste que corre a los folios 5 y 6, es un PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, no es un PODER JUDICIAL, es decir, para actuar en JUICIO…
La demandante se irroga en el referido PODER unas facultades propias de los APODERADOS JUDICIALES, pero como se ha dicho y de acuerdo a la Norma transcrita, REQUIERE POSEER EL TITULO DE ABOGADO, SOLICITO respetuosamente del Tribunal inste a la Demandante a que EXHIBA el TITULO DE ABOGADO.-
La LEY DE ABOGADO en su Artículo 4°… nos dice:
TODA PERSONA PUEDE UTILIZAR LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA……. DEBERÁ NOMBRAR ABOGADO, PARA QUE LO REPRESENTE o ASISTA EN TODO EL PROCESO…..
La demandante y conforme al Expediente confirió PODER APUD ACTA a respetables Abogados, pero es el caso que en el PODER que HAN CONFERIDO a la Demandante, PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, no le dieron facultades para conferir PODER a Abogados, se esta atribuyendo una facultad que no tiene, CONFERIR PODER….
Nuestro Código de PROCEDIMIENTO CIVIL en su Artículo 166, nos dice: SÓLO PODRÁN EJERCER PODERES EN JUICIO QUIENES SEAN ABOGADOS EN EJERCICIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ABOGADOS, Artículos 3 y 4.-
De lo antes expuesto se concluye que todas las actuaciones realizadas por la Ciudadana: CARMEN ERNESTINA PETIT WILKES, son NULAS NULIDAD ésta que solicito SE DECLARE de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del citado Código de Procedimiento Civil….
Continúa su relato diciendo:
1.- No es cierto lo manifestado por la demandante que El objeto contractual consta de casa y local comercia...2.- En documento autenticado en la citada Notaría, en fecha 14 de julio del año 1998, bao el No. 02, tomo 50, que en dos folios consigno Martín Reinaldo Petit Gimenez propietario del referido inmueble da en arrendamiento el mismo inmueble no como casa, sino como local comercial a Rosa Susana Correia Rodríguez… No es cierto el que haya hecho modificación a la estructura del local comercial objeto de esta relación arrendaticia sin autorización de la demandante…. De igual forma rechaza y contradice lo alegado por la demandante en base a lo establecido en el artículo 1594 del Código Civil, las mejoras reparaciones y algún cambio, las mismas fueron en todo caso aceptadas y autorizadas conforme a lo señalado en los contratos suscritos. Rechaza la pretensión de la demandante, al hacer ver el incumplimiento contractual referidos al Artículo 21 y 22 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.… Con todos los razonamientos de hechos y de derecho, dejo contestada la demanda la cual demandó en su rechazo y contradicción tanto en los hechos y derechos con los cuales se trata de sustentar, en consecuencia, de la manera más respetuosa solicito del Tribunal declare: 1. Sin Lugar la Demanda Interpuesta en mi contra…

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente controversia se centra en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de marzo de 2005, referida a la resolución de contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble ( Casa- Local), ubicado en la Calle 25 entre 4ta. Y 5ta. Avenida, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, entre los ciudadanos; MARTIN REYNALDO PETIT GIMENEZ y RAMON JOSE BRICEÑO DEVIDES.

A los fines de decidir sobre lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, se hace necesario analizar el punto previo esgrimido en el acto de contestación de la demanda, por la parte demandada a través de su apoderado judicial, para verificar el supuesto de hecho contenido en los mismos, actividad esta que el tribunal procede a realizar de la siguiente manera:

El demandado de autos hace una relación clara sobre la base de las disposiciones legales contenidas en la norma adjetiva, así como en la ley especial para explanar el requerimiento de que sea considerado como punto de previo pronunciamiento en el fallo dictado por el a-quo la falta de capacidad de postulación de la cual señala que adolece la parte actora, por cuanto le fue conferido a la demandante un poder general de administración y disposición que no es el idóneo para accionar en vía jurisdiccional. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, y así, en sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 15 de junio de 2004 (caso M.M. Capon en Amparo) se estableció lo que de seguida se transcribe:
“ Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano… En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 742 del 19 de julio de 2000, ( caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“Del análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra si la acción se interpone personalmente el que el actos esté representado o asistido por abogado”.
(…) Ahora bien, si el amparo va interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”
En el caso de autos, la ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improcedente. Así se declara.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultaría inoficioso la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas…”

Del análisis del fallo supra citado puede observarse que efectivamente resulta aplicable al caso sub iudice, el dispositivo del artículo 3 de la Ley de Abogados que señala:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

Del contenido de la referida jurisprudencia, y aplicada al caso de autos, la ciudadana Carmen Ernestina Petit Wilkes, no tiene la facultad para demandar en representación de otro, ni aún asistida de abogado, por cuanto carece de la capacidad procesal que se requiere para actuar en juicio tal y como lo estatuye el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. En atención a lo expresado, resulta necesario precisar que de los instrumentos que constan en el expediente, se observa que el contrato de arrendamiento del cual dimana el derecho cuya tutela se demanda, fue celebrado como se dejo sentado, entre los ciudadanos Martín Reinaldo Petit Giménez y Ramón José Briceño Devides y al concatenar este hecho con la interposición de la demanda que hiciera la ciudadana Carmen Ernestina Petit Wilkes, resulta evidente que la cualidad de arrendador la detenta el ciudadano Martín Reinaldo Petit Jiménez y en ningún respecto la demandante, tal y como se lo atribuye en su libelo. En consecuencia, y sin pasar a analizar el fondo de la controversia, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y declarar Inadmisible la Acción sobre la cual recayó la decisión objeto del referido recurso, como consecuencia de esto se modifica la sentencia apelada y no se condena en costa a la accionada tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.


DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en esta causa como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yolanda Benfele de Sequera, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: Carmen Ernestina Petit Wilkes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.968.365, contra la decisión dictada en fecha 17/03/2005, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato, intentó la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano: Ramón José Briceño Devides, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.564.385, representado judicialmente por los Abogados: Elio José Zerpa Isea y Robert José Zerpa Tovar, Inpreabogado Nros: 0568 y 67.336 respectivamente. En consecuencia se declara Inadmisible la acción de Resolución de Contrato por ser procedente el punto previo a la sentencia analizado por este Juzgado, lo cual modifica la decisión que dicto el a quo.
No se condena en costas a la parte perdidosa, dado que la sentencia fue modificada.
Por cuanto la sentencia, se dictó fuera de lapso notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe, tres (3) de Abril del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. (Expediente N°. 5874).-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Polo Morales

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Polo Morales