REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Juez Unipersonal Nº 2
Expediente Nº: 4642
Parte Actora: Ciudadanos: EDILIO JAVIER TORREALBA PINTO y LUISA ELENA BENCOMO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.516.401 y 11.649.319, respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente: Abg. LILA QUERO DE PEREZ, Inpreabogado Nro 33.119.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Los ciudadanos EDILIO JAVIER TORREALBA PINTO y LUISA ELENA BENCOMO ROMERO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada LILA QUERO DE PEREZ, Inpreabogado Nro 33.119, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo del año 2004, este Tribunal de Protección la admite DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se acordaron medidas provisionales. Se libró boleta.
Al folio 13 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 31-03-2004.
Al folio 14 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos EDILIO JAVIER TORREALBA PINTO y LUISA ELENA BENCOMO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 7.516.401 y 11.649.319 respectivamente, asistido por la abogada ANGELA MARIA MAURICIO PEREZ, Inpreabogado Nº 65.992, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, 26 de marzo del 2004, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante escrito cursante al folio 14 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EDILIO JAVIER TORREALBA PINTO y LUISA ELENA BENCOMO ROMERO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 1990, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 155, cursante al folio 5 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los cónyuges en su solicitud que establecieron su último domicilio conyugal en el Kilómetro 48, Carretera Panamericana, Caserío La Herrera, Jurisdicción del municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy y que procrearon tres (3) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de 14, 11 y 6 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de sus partidas de nacimiento cursante a los folios 6, 7 y 8, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de sus hijos antes mencionados, y en cuanto a la guarda y custodia decidieron de mutuo acuerdo que los niños IDENTIDAD OMITIDA, permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre ciudadana madre LUISA ELENA BENCOMO ROMERO, en el lugar donde fije su residencia y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, permanecerá bajo la guarda y custodia de su padre, ciudadano EDILIO JAVIER TORREALBA PINTO.
En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a aportar a los niños IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) quincenales. Dicha obligación se extenderá aun cuando haya alcanzado la mayoridad, siempre que se encuentren cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorro que la madre aperturará conjuntamente con sus hijos, una vez aperturada la misma, notificará al padre, los datos de la misma a fin de que proceda a realizar los depósitos respectivos.
En lo referente al régimen de visitas para los niños, por parte del padre, lo han establecido de común y mutuo acuerdo que el padre podrá visitar y pernoctar con sus hijos cuantas veces quiera, siempre y cuando no interfiera con sus actividades educativas, culturales y deportivas. El mismo régimen se aplica a la madre.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, procédase a su liquidación en la forma y términos establecidos en el escrito que encabeza estas actuaciones.
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.
Queda Disuelto el Vínculo Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
|