REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
En fecha 02 de agosto de 2005 se recibió escrito presentado por el ciudadano EMILIO ANTONIO PARRA LOPEZ, venezolano, mayor de dad, médico, titular de la cédula de identidad N° V-4.970.295, domiciliado en el sector 1, calle 1, casa N° 23, de la Urb. Simón Bolívar del Ceibal, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el Abg. Juvenal Antonio Méndez, Inpreabogado N° 67.287, mediante el cual solicita a este Tribunal le conceda la Guarda y Custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 8 años de edad, por cuanto la madre de su hijo antes mencionado ciudadana NIRIA DEONISIA MORA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.436.720, ya que desde el nacimiento de su hijo su concubina casi nunca lo atendía en lo referente a la alimentación, asistencia escolar, enfermedad, etc., por lo que lo descuidó como madre a tal punto que su hijo comenzó a sentir rechazo hacia ella, por los maltratos físicos y psicológicos que le infringía constantemente a tal extremo que su hijo una vez intento suicidarse por la situación vivida con la madre que ya se ha tornado mas de temor que de respeto o cariño.
Igualmente manifiesta que la madre de su hijo lo gritaba, lo maltrataba física y verbalmente, ya que él le contaba todo, que esta situación la trató de solventar hablando con ella, pero a los pocos días se marcho del hogar donde vivían, recogió todas sus pertenencias y se marcho, dejando abandonado a su hijo, luego utilizando sus influencias dentro de la Alcaldía del municipio Bruzual, acudió ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente alegando que el le tenía el niño retenido contra su voluntad, lo cual era totalmente falso por que el niño quería quedarse con el, pero en contra de su voluntad y la del niño tuvo que entregárselo. Por todas esas razones pide se prive de tal obligación a su ex concubina, fundamentando su acción en los artículos 358, 359, 360, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consigan con su escrito copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud en fecha 05/08/2005, se acordó la citación de la ciudadana NIRIA DEONISIA MORA ASCANIO, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, practicar los informes respectivos ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal y oír al niño de autos. Se libró boletas y oficio.
Al folio diez (10) del expediente, corre inserta Boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 16-09-2005.
Al folio doce (12) del expediente, cursa boleta de citación sin firma de la ciudadana NIRIA DEONISIA MORA ASCANIO, la cual fue consignada en fecha 08-11-2005.
En fecha 16 de noviembre de 2006, comparece mediante diligencia el ciudadano EMILIO ANTONIO PARRA LOPEZ, en la cual informa la dirección donde puede ser localizada la demandada de autos.
Al folio catorce (14) del expediente, cursa auto en el cual se acuerda librar nueva boleta de citación a la demandada de autos.
Al folio dieciséis (16) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NIRIA DEONISIA MORA ASCANIO, en fecha 30-11-2005.
Al folio diecisiete (17) del expediente, cursa auto en el cual se acuerda librar telegramas a las partes de este juicio para un acto conciliatorio.
En fecha 12 de diciembre de 2005, comparece el niño IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta que vive con su mamá y con sus hermanitos, y con su hermana Yohanni que tiene 18 años, que tiene otro hermanito que se llama IDENTIDAD OMITIDA y tiene 2 años y es hijo de Katy, que es la señora que vive con su papá, cuando va a casa de su papá él lo atiende y Katy también, que su papá no le pega, que lo regaña cuando se porta mal pero que su mamá lo regaña y le pega mucho cuando se porta mal, que el quiere a su mamá, a él le gustaría vivir un tiempo con su mamá y un tiempo con su papa, que le gustaría pasar todas las vacaciones con su mama y el resto del tiempo con su papa.
En fecha 12 de diciembre de 2005, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes de este procedimiento, el tribunal dejó constancia que no hubo ningún convenimiento entre ellos.
En fecha 12 de diciembre de 2005, estando dentro del lapso legal comparece la ciudadana NIRIA DEONISIA MORA ASCANIO, y consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda.
Al folio veinticuatro (24) del expediente, cursa poder especial apud-acta conferido por la ciudadana NIRIA DEONISIA MORA ASCANIO, a la Abg. Ingrid Cecilia Pérez, Inpreabogado N° 34.863.
Del folio 25 al 27 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas con anexos en 14 folios presentados, por la ciudadana NIRIA DEONISIA MORA ASCANIO.
Al folio cuarenta y dos (42) del expediente, cursa auto en cual se admiten por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por la ciudadana NIRIA DEONISIA MORA ASCANIO, se ordenó agregar las pruebas documentales e igualmente se acordó la evacuación de los testigos promovidos por la referida ciudadana en su escrito, para el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 09 de enero de 2006, comparecen las testigos presentadas por la parte demandada ciudadanas YELITZA COROMOTO MARTINEZ BOCOURT y NICOLAZA YSABEL SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.502.078 y V-7.502.357, quienes previa juramentación de ley rindieron declaración, en esa misma fecha se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos YINMI YOEL PINEDA MENDOZA y LOLA MARGARITA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.592.741 y V-5.462.472, en el cual se declaró desierto el acto.
Al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, cursa auto en el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2006, el Tribunal mediante auto acuerda diferir la sentencia del presente juicio de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos el informe requerido al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
De los folios cincuenta (50) al cincuenta y ocho (58) del expediente, cursa informe integral presentado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el cual recomiendan y sugieren que la guarda y custodia sea ejercida por la madre del niño de autos.
Estando la causa en estado de dictar sentencia, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, se prueba fehacientemente que el niño es hijo de los Ciudadanos EMILIO ANTONIO PARRA LOPEZ Y NIRIA DEONISIA MORA ASCANIO, y en virtud de que la referida copia es un documento público, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en consecuencia es procedente la presente solicitud de guarda y custodia y así se decide.
SEGUNDO: Una vez citada las partes se les exhortó a una conciliación no lográndose la misma, pasando a contestar la demanda la Ciudadana NIRIA DEONISIA MORA ASCANIO de la siguiente manera: “Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante por ser falso y temerario lo expuesto, ya que es falso que ella no atendiera sus obligaciones de mujer y de madre, por cuanto si cumplía con esas obligaciones, señaló que tiene otra hija de nombre Johandys Mayerlyn Meléndez Mora, que tiene 18 años de edad, igualmente bien atendida que su hijo varón, que es estudiante universitaria, que esa información la expone a los fines de demostrar que si fuese una mala madre como el señor Emilio lo quiere hacer ver, su hija no fuese lo que hasta hoy es, y aspira que sus dos hijos lleguen a ser alguien en la vida, sobre todo personas de buenos sentimientos, profesionales y personas de bien. Que es falso que ella no atienda a su hijo en la alimentación, en su escuela ni en su salud, porque gracias a su esfuerzo de madre sola, como bien lo señala el padre, desde hacen mas de 2 años, el no le da nada, no colabora con su manutención, no aporta nada para la comida y por tal razón se esfuerza mas para que a sus hijos no les falte nada como bien así es, que tiene dos trabajos uno en el Hospital Central y otro en una Clínica Privada para poder cubrir sola todos los gastos, pues son parte de sus obligaciones, que en la escuela es ella quien representa a su hijo, que su hijo duerme con ella, que lógicamente tiene que trabajar, sobre todo con la falta de colaboración de su padre, pero eso no quiere decir abandono. Que rechaza, niega y se opone a que sea privada de la guarda y custodia de su hijo y que Emilio Parra pruebe el abandono de Johan, por aquellas causales establecidas en la Ley, puse no está incursa en ninguna de ellas. Que rechaza, niega y contradice que maltrate física o verbalmente a su hijo causándole algún daño psicológico, para lo cual solicitó se entreviste a su hijo, para constatar la falsedad de lo dicho por su padre, quizás como es lógico y normal le llame la atención o le exija cumplir con sus deberes de aseo personal o escolares pero de allí a maltratarlo hay un trecho muy grande, que está consciente muy responsablemente de lo que hace, jamás maltrató ni maltrata a su hijo. Que es cierto que dejó de vivir con el padre de su hijo, que se cansó que el la maltratara, que su pareja actual se embarazó y aún el vivía con ella, por eso se fue y se llevó a su hijo, que no abandonó a su hijo, lo que sucedió fue que cuando Emilio salió de casa para estar con su otra pareja cargaba a Yohan con el y cuando llegaron ella se había ido y Emilio no le quería entregar al niño y por eso acudió a los consejeros, y fue a través de ellos que le entregó al niño. Que el padre en el libelo de la presente demanda confiesa en que no aporta nada para su hijo desde hace dos años, no le da una pensión u obligación alimentaría. Pidió se declare sin lugar la presente demanda por ser temeraria e injusta además de falsa.
TERCERO: Oída la declaración rendida por el niño IDENTIDAD OMITIDA, el mismo manifestó, que vive con su mamá y con sus hermanitos, y con su hermana Yohanni que tiene 18 años, que tiene otro hermanito que se llama IDENTIDAD OMITIDA y tiene 2 años y es hijo de Katy, que es la señora que vive con su papá, cuando va a casa de su papá él lo atiende y Katy también, que su papá no le pega, que lo regaña cuando se porta mal pero que su mamá lo regaña y le pega mucho cuando se porta mal, que el quiere a su mamá, a él le gustaría vivir un tiempo con su mamá y un tiempo con su papá, que le gustaría pasar todas las vacaciones con su mamá y el resto del tiempo con su papá.
CUARTO: Abierto a pruebas el proceso solo la parte demanda hizo uso de ese derecho, la cual promovió el merito favorable de los autos, constancia de trabajo emitida por el Instituto Hematológico Banco de Sangre del Estado Yaracuy, a los fines de demostrar que presta sus servicios como hemoterapista en esa Institución, que se valora, al no ser impugnada, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la demandada que manifestó estar trabajando como hemoterapista en esa Institución. Constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Colegio Santa Maria, a fin de demostrar que su hijo cursa estudios en esa Institución, se valora como documento administrativo no impugnado, para demostrar donde y que nivel de estudios cursa el niño. Informe de actuación escolar, expedido por la docente Yelitza Martínez, a los fines de demostrar la falsedad de lo alegado por Emilio Parra, en cuanto a que ella abandona a su hijo y no lo atendía en su escolaridad, pues es ella quien representa a su hijo en la escuela, es ella quien asiste a las reuniones del colegio, siempre pendiente de las obligaciones escolares de Johan, se valora como documento administrativo, ratificado mediante la testimonial, como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el desenvolvimiento que ha tenido el niño de autos durante sus estudios en esa Institución Educativa y la actuación de su representante legal es decir su madre. Constancia expedida por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Santa María, a los fines de demostrar que concepto tienen de ella en el colegio donde estudia su hijo. Se valora como documento administrativo no impugnado, para demostrar donde y que nivel de estudios cursa el niño y la actuación de su representante legal es decir su madre. Copia certificada de la partida de nacimiento de su otra hija de nombre Johandys Mayerlyng Meléndez Mora, a los fines de demostrar lo alegado por ella en su escrito de contestación, en virtud de que la referida copia es un documento público, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, recibos de pago al Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA), donde su hija cursa estudios en educación preescolar, para demostrar que está pendiente tanto de su hija como de su hijo Johan y se preocupa por sus estudios, se valora como documento administrativo no impugnado, para demostrar donde, que nivel de estudios cursa su hija mayor y cuanto cancela por sus estudios. Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos Yelitza Martínez, Yinmi Yoel Pineda Mendoza, Nicolaza Isabel Suárez, Lola Margarita Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.502.078, 16.592.741, 7.502.357 y 5.462.472 respectivamente. En cuanto a la primera y tercera testigo, cuyas declaraciones corren a los folios 43, 44 y 46 del expediente, son apreciados por este tribunal, por cuanto son contestes en sus declaraciones y no entraron en contradicción, ya que conocen a las partes involucradas en el presente juicio y tienen suficientes conocimientos de los puntos sobre los cuales fueron interrogadas. En cuanto a la segunda y cuarta testigo, las mismas no comparecieron por lo que se declaró desierto el acto.
QUINTO: Del informe integral practicado al grupo familiar PARRA-MORA, por la trabajadora social, Psicóloga y Psiquiatra adscritos al equipo multidisciplinario del tribunal se evidencia del resultado del informe social que una vez efectuada las visitas domiciliarias tanto en el hogar donde habita el niño de autos quien pernocta en el hogar materno, como el hogar paterno, se observó en este último que el padre reside en una vivienda de su propiedad, se conoció que allí anteriormente convivió con la madre del niño en estudio, quien abandonó el hogar después de los conflictos entre ellos, es una vivienda construida por el gobierno estadal, la cual está siendo modificada, consta de 7 ambientes diferentes, distribuidos en 3 habitaciones, un baño, cocina, sala corredor, cuenta con todos los servicios, alumbrados eclécticos, agua potable y red cloacal. En cuanto al mobiliario se observó, dotación adecuada aunque un poco deteriorada. Con respecto al orden, aseo son objetables. En cuanto al área socio – económica del padre los ingresos del hogar son aportados por el padre, los cuales solventan medianamente las exigencias del grupo familiar. En cuanto al área físico-ambiental del hogar materno, esta reside en un conjunto residencial, en un apartamento de su propiedad ubicado en el municipio Bruzual, dicho sector cuenta con calles asfaltadas, alumbrado, escuelas, centros de atención y vigilancia privada, zonas recreativas, el apartamento se encontró aseado y organizado, el espacio es pequeño consta de 2 habitaciones, sala-comedor, sala de estar, un baño y cocina empotrada, cuenta con todos los servicios básicos, el mobiliario es de buena calidad y se encuentra en buen estado de conservación, la ciudadana Niria y su hijo duermen en camas duplex y en la otra habitación duerme su hija mayor. En cuanto al área socio – económica de la madre la cual trabaja como enfermera en un centro hospitalario del municipio Bruzual, sus ingresos cubren básicamente las necesidades del hogar.
En cuanto al proyecto de vida en relación al padre y su hijo, el mismo mostró interés particular por dedicarse a la satisfacción de las necesidades materiales y afectivas de su hijo, manifestó que desea ejercer la guarda y custodia de su hijo, sin que ello implique que la madre no tendrá contacto con el niño, para lo que plantea los días de semana con la madre, como régimen de visitas y los fines de semana con él planteamiento que obedece a sus circunstancias laborales.
En cuanto al aspecto Psiquiatrico y psicológico del padre, presentó curso de pensamiento e ideación normal, de procesamientos cognitivos predominantemente abstractos, emocionalmente inmaduro y egocentro, dependiente de la figura femenina. En el ámbito de las relaciones interpersonales se muestra extrovertido con tendencia a la comunicación, lo que se acompaña ocasionalmente de una actitud crítica y sobre vigilante con relación a los contactos. Su impresión diagnostica, arrojó sin trastornos psiquiátricos, nivel intelectual dentro del rango normal, sin patología medica asociada, disputa intrafamiliares entre los adultos.
En cuanto al proyecto de vida en relación a la madre y su hijo, la misma manifestó su deseo de conservar la guarda y custodia del niño, le da particular importancia a los valores y principios que pueda estimular en su hijo, además de hacer planteamientos académicos.
En cuanto al aspecto Psiquiatrico y psicológico de la madre, presentó curso de pensamiento e ideación normal, de procesamientos cognitivos predominantemente abstractos, existen ciertos indicadores de inestabilidad emocional, no patológica, llanto fácil que se asocia directamente con el conflicto existente con el padre de su hijo y la interpretación que le da al mismo. En el ámbito de las relaciones interpersonales se muestra predominantemente introvertida lo que se acompaña de la aparición ocasional de respuestas inmaduras, sin que esto impida su adaptación. Su impresión diagnostica, arrojó sin trastornos psiquiátricos, nivel intelectual dentro del rango normal, sin patología medica asociada, disputa intrafamiliares entre los adultos.
En cuanto al informe integral del niño, el misma manifestó que se siente bien con su mamá, a pesar de que ella lo castiga cuando se porta mal, que ella está pendiente de el, de sus tareas, de la escuela y de su comida, por eso el se siente bien con ella, que su papá también lo trata bien y se siente bien con el, que le da igual vivir en cualquiera de ambas casas.
En cuanto al aspecto Psiquiatrico y psicológico del niño, presentó curso de pensamiento e ideación normal, de procesamientos cognitivos ajustados a su grupo erario, de ejecuciones ligeramente inmaduras. Emocionalmente identificado con su padre, se evidencian reaccione afectivas ajustadas a la estimulación. En el ámbito de las relaciones interpersonales se muestra extrovertido sin dificultad para conectarse con su entorno. Se muestra inquieto con características aisladas de oposicionalidad. Su impresión diagnostica, arrojó sin patología psiquiátrica, ausencia de trastornos específicos en el desarrollo psicológico, nivel intelectual dentro del rango normal, sin patología medica asociada, disputa intrafamiliares entre los adultos.
Como conclusiones, manifestaron los profesionales adscritos al equipo multidisciplinario, que no existe en la madre ningún impedimento social, psicológico o Psiquiatrico para ejercer la guarda y custodia de su hijo, que el niño mantiene vinculación con sus padres, mantiene contacto con ambos todas las semanas. Como Recomendaciones, se sugiere la guarda y custodia para la madre.
Por tratarse los referidos informes de documentos emanados de funcionarios con competencia para ello, y en virtud de que dichos informes ilustran al juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para el niño de autos, serán tomados en cuenta al decidir la presente causa.
SEXTO: La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica facultad para decidir donde se establecerá el lugar de la residencia o habitación de estos, tal como lo establece el artículo 358 de la LOPNA, por lo tanto el juez debe confiar la guarda ha aquel de los padres que reúna las mejores condiciones morales y materiales que le permitan a los niños sentir el soporte material y afectivo.
SEPTIMO: Considera quien juzga que el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, es de tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que estos tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación, por lo tanto deben colocar a un lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que su hijo mientras está en crecimiento es frágil y requiere de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente.
OCTAVO: Pues bien del material aportado por el equipo multidisciplinario compuesto por la trabajadora social, psicóloga y psiquiatra adscritos a este tribunal, y de las pruebas presentadas por la parte demandada, ha permitido a quien juzga, formarse un criterio que responde exclusivamente al interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, cual es que su Guarda y Custodia debe seguir siendo ejercida por su madre, ciudadana NIRIA DEONISIA MORA ASCANIO, por cuanto es con ella donde el niño ha crecido y se a desarrollado, en consecuencia tomando en cuenta la estabilidad brindada, los vínculos afectivos formados con la familia materna, y la voluntad del niño se considera que la madre cuenta con los atributos necesarios para ejercer la Guarda y Custodia de su hija y tiene la facultad inherente a un guardador. No obstante, debe ella permitir que el padre intervenga en su vigilancia, educación y crianza, sin más limitación que las legales, pues aun cuando este no ejerza la guarda y custodia, tiene el derecho indubitable de compartir con su hijo, para lo cual debe mejorar las relaciones entre ambos progenitores, pues el único afectado es el niño, quien en definitiva tiene más derechos que aquellos a crecer con el calor moral y material del padre y la madre, quienes son los llamados a cuidarlo y conducirlo por el mejor sendero de la vida, evitando que sus divergencias minen su salud mental y espiritual.
DECISIÓN:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la demanda de privación de Guarda y Custodia, solicitada por el ciudadano EMILIO ANTONIO PARRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.970.295, en contra de la ciudadana NIRIA DEONISIA MORA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.436.720, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Se inquiere a la ciudadana NIRIA DEONISIA MORA ASCANIO, a brindarle a su hijo todos los cuidados, educación y amor que este necesita para el pleno desarrollo de su personalidad, así como también a permitir que disfrute del amor, cariño y atención que el padre pueda brindarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial. En San Felipe a los once (11) días del mes de abril de 2006. Años 195 de la independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 6718
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