REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

San Felipe, 11 de abril de 2006
Años: 195º y 147º




Expediente Nº: 7265



Partes Ciudadanos OSCAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.506.412 y NANCY MARGARITA MORO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.517.785


Abogado Asistente: Abg. YULY COROMOTO MANZANO, INPREABOGADO Nº 69.798


Motivo: Divorcio 185-A


En fecha 16 de diciembre de 2005, se recibió solicitud incoada por los ciudadanos OSCAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.506.412 y NANCY MARGARITA MORO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.517.785, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado YULY COROMOTO MANZANO, INPREABOGADO Nº 69.798, mediante la cual manifestaron al Tribunal, que el día 05 de Octubre de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la primera autoridad del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 50 del año 1.993. Manifestaron que su último domicilio conyugal en el Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon CUATRO (04) hijos de nombres: YORMAN RAYNER RODRIGUEZ MORO, de dieciséis años de edad, ANGEL DANIEL RODRIGUEZ MORO, de catorce años de edad, YOSCAR JAIR RODRIGUEZ MORO, de once años de edad, y YOSKARI NAYBER OLIDAY RODRIGUEZ MORO, de nueve años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimientos que se encuentran insertas a los folios (7) al (10) del expediente; alegan que se separaron en el año 1998, por no ser posible la vida en común, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho, por más de 5 años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto a los hijos se establezca: Que ambos padres tendrán la patria potestad y La guarda la ejercerá la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a los hijos en cualquier momento fuera del horario de clases. Asimismo manifestaron que el padre contribuirá con la manutención de los hijos con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), la cual depositará los quince de cada mes, en una cuenta bancaria, cuyo número declara conocer.
La solicitud fue admitida por Auto de fecha 15 de marzo de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio (18) del presente expediente.
Al folio 20 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 21 de marzo de 2.006, consignada en fecha 22 de marzo de 2.006.
En fecha 27 de marzo de 2006, quien Juzga, se abocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada como Juez Suplente Especial de la Sala Nº 3 de este Tribunal, y por haber sido asignada esta causa a la referida Sala, previa distribución.
Al folio 22 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos OSCAR JOSE RODRIGUEZ y NANCY MARGARITA MORO DE RODRIGUEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación en el año 1998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos OSCAR JOSE RODRIGUEZ y NANCY MARGARITA MORO DE RODRIGUEZ, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos OSCAR JOSE RODRIGUEZ y NANCY MARGARITA MORO DE RODRIGUEZ, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.506.412 y Nº 8.517.785, debidamente asistidos por la Abogado YULY COROMOTO MANZANO, INPREABOGADO Nº 69.798. En consecuencia en atención a sus hijos YORMAN RAYNER RODRIGUEZ MORO, de dieciséis años de edad, ANGEL DANIEL RODRIGUEZ MORO, de catorce años de edad, YOSCAR JAIR RODRIGUEZ MORO, de once años de edad, y YOSKARI NAYBER OLIDAY RODRIGUEZ MORO, de nueve años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio (4) del expediente, este Tribunal establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de los hijos YORMAN RAYNER RODRIGUEZ MORO, ANGEL DANIEL RODRIGUEZ MORO, YOSCAR JAIR RODRIGUEZ MORO, y YOSKARI NAYBER OLIDAY RODRIGUEZ MORO. SEGUNDO: La madre ejercerá la guarda de los hijos; TERCERO: El padre visitará a sus hijos cuantas veces sea necesario, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de los hijos. Para lo cual la madre de los niños y adolescentes, coadyuvará a los fines de que se cumpla el régimen de visitas acordado, de conformidad con lo establecido en Artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El padre aportará como obligación alimentaría una cantidad no menor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, la cual será depositada los días quince de cada mes, en una cuenta que se ordena apeturar para tal fin. Asimismo contribuirá con los gastos de Medicina, Vestuario, y Educación.
Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ









Exp. 7265/05