REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

San Felipe, 11 de abril de 2006

Años: 195º y 147º



Expediente Nº: 7525

Partes: Ciudadanos OLINTO JOSE BUITRAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.122.773 y YAJAIRA SEQUERA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.966.111.


Abogado Asistente: Abg. MARÍA O. BLANCO BLANCO, INPREABOGADO Nº 13.408

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos OLINTO JOSE BUITRAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.122.773 y YAJAIRA SEQUERA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.966.111, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Abog. MARÍA O. BLANCO BLANCO, INPREABOGADO Nº 13.408. Manifestaron al Tribunal que el día diez (10) de marzo de 1978, contrajeron matrimonio civil, por ante al Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 29 del año 1.978.
Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon CUATRO (04) hijos de nombres: OLINTO JOSE, de veintiséis años de edad, OLIMAR HORTENSIA, de veintiún años de edad, YOLIMAR PATRICIA, de veinte años de edad y identidad omitida, de catorce años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios (6) al (9) del expediente; alegan que se separaron desde el treinta (30) de febrero de 1998, convinieron en separase de hecho, la cual se ha mantenido interrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de 5 años. También manifestaron que desde la fecha en que se separaron la Guarda de los hijos la ha ejercido la madre, y que la guarda del adolescente identidad omitida, la ejercerá la madre; que el padre en cumplimiento con la exigencia establecida en el Artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, viene aportando como pensión de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, y seguirá aportando la referida cantidad como pensión de alimentos para el adolescente identidad omitida. Asimismo se compromete a aportar por concepto de útiles y uniformes escolares la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y por concepto de Aguinaldo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los cuales pasará en los meses de agosto y noviembre. Asimismo asume el compromiso de pasarle identidad omitida, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a cada una, como ayuda económica de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes y la forma de su adjudicación.
La solicitud fue admitida por Auto de fecha 02 de marzo de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio (11) del presente expediente.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 08 de marzo de 2.006, consignada en fecha 09 de marzo de 2.006.
En fecha 20 de marzo de 2006, quien Juzga, se abocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada como Juez Suplente Especial de la Sala Nº 3 de este Tribunal, y por haber sido asignada esta causa a la referida Sala, previa distribución.
Al folio 15 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, una vez que las partes señalen el Régimen de Visitas y la forma en que se ejecutará.
En fecha 30 de marzo de 2006, se difiere la sentencia hasta que conste en autos lo exigido por la representación del Ministerio Público, referente al régimen de visitas.
En fecha 31 de marzo de 2006, las partes señalaron lo exigido por la Fiscal del Ministerio Público, respecto al Régimen de Visitas del Adolescente identidad omitida
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2006, se instó a las partes a subsanar el error material, referente a la fecha en que ocurrió la separación.
Cursa al folio 19, la subsanación hecha por las partes, señalando que la fecha en que ocurrió la separación entre ellos fue el 20 de febrero de 1998.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos OLINTO JOSE BUITRAGO RODRIGUEZ y YAJAIRA SEQUERA PACHECO, tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el veinte (20) de febrero del año 1998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos OLINTO JOSE BUITRAGO RODRIGUEZ y YAJAIRA SEQUERA PACHECO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos OLINTO JOSE BUITRAGO RODRIGUEZ y YAJAIRA SEQUERA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.122.773 y Nº 4.966.111 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MARÍA O. BLANCO BLANCO, INPREABOGADO Nº 13.408. En consecuencia en atención a su hijo identidad omitida, de catorce años de según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio (9) del expediente, este Tribunal establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad del Adolescente identidad omitida. SEGUNDO: La madre ejercerá la guarda. TERCERO: El padre visitará a sus hijos cuantas veces sea necesario, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de los adolescentes. Para lo cual la madre de adolescente coadyuvará a los fines de que se cumpla el régimen de visitas acordado, de conformidad con lo establecido en Artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El padre aportará como obligación alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUIENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales. QUINTO: Asimismo el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y por concepto de Aguinaldo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los meses de agosto y noviembre.
Asimismo se establece que el padre aportará a sus hijas OLIMAR HORTENSIA, de veintiún años de edad, YOLIMAR PATRICIA, de veinte años de edad, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a cada una, de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la comunidad conyugal, procédase a su respectiva partición y liquidación.

Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López








Exp. 7525/06