REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 7596
Parte Actora: Ciudadanos: WILLIAM FLORENCIO FIGUEROA ROJAS y DORIS MARIA RODRIGUEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.374.454 y 7.513.601 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos WILLIAM FLORENCIO FIGUEROA ROJAS y DORIS MARIA RODRIGUEZ FUENTES, debidamente asistidos por el abogado, LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 19 de febrero de 1.999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Independencia, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 4 del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 31 entre Avenidas 7 y 8, casa N° 53-3, municipio Independencia, Estado Yaracuy, que desde el día 22 de marzo del año 2000, se separaron de común acuerdo, sin haber hecho formal solicitud de separación de cuerpos por ante los Tribunales competentes, por lo que reunidos como están los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan, se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza más de cinco años. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 20 y 7 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 3 y 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 08/03/2006 y en fecha 15/03/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 21/03/2006.
En fecha 04/04/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FIGUEROA-RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público emitió opinión favorable tal como se desprende del escrito cursante al folio 12 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: WILLIAM FLORENCIO FIGUEROA ROJAS y DORIS MARIA RODRIGUEZ FUENTES, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Independencia, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 17 de fecha 19/02/1.999.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, mas ropa, vestidos y útiles escolares.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre será amplio y abierto, debido a que sus hijos deben gozar de la presencia del padre de manera continua, siempre y cuando no interfieran sus visitas con las horas de estudio y descanso de sus hijos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N°7596/06
EMN/-
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